REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.643.243, asistido en este acto por el abogado NAHUM PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.400, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA sigue el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ, antes identificado, contra el ciudadano ABIGAIL ERNESTO COLMENARES GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No..2.873.762; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, y en consecuencia, se extingue el presente proceso.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, y en consecuencia, se extingue la presente proceso; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien la parte demandante manifiesta en su libelo de demanda lo siguiente que fue demandado por desalojo, ante el juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los dueños de dicho local comercial, hoy identificados como ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A. Manifestando en ese sentido que en dicha demanda la apoderada judicial de la mencionada administradora, manifiesta que la causa principal de la demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento y demás pagos derivados del mismo, expresados por ella en el libelo de demanda desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de mayo de 2009, ahora bien se observa que la parte demandante utilizo como instrumento fundamental de la acción que por reconocimiento de firma incoara por ante este Órgano Jurisdiccional, unas facturas correspondientes a los meses de septiembre, signado con el No. 1569, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 89/100, IGUALMENTE RECIBO DE INGRESOS DE FECHA Once (11) de Mayo del 2009 signado con el No. 00736 por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 89/100, de igual forma factura No. 00002721 No. de control 00000471, todos correspondientes al mes de septiembre de 2008; Igualmente recibos de cobro del mes de Octubre del año 2008, signado con el No. 1629 por la cantidad de MIL TREINTA Y CINC BOLIVARES CON 56/100, Y RECIBO DE INGRESO DE FECHA Once (11) de Mayo de 2009 por la cantidad de MIL DIEZ Y SEIS CON 50/100, factura No. 00002722, Numero de Control 00000472, guardando dichas facturas u estrecho vinculo con relación arrendaticia de la cual manifestó ser parte tanto el demandante como el accionado de la presente causa, la cual se encuentra actualmente en etapa de apelación, de tal forma que el demandante al ventilar unas facturas, cuya exhibición constituye un hecho relevante en otro proceso, en donde hay identidad de partes, tanto en los sujetos pasivos, como activos de dicho procedimiento judicial, incoado y decido por el referido juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que hace denotar que la parte accionante de la presente causa esta utilizando este proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso. por lo que se hace necesario para este tribunal declarar con lugar la cuestión previa propuesta en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el reconocimiento de la firma que buscan los demandantes, se esta utilizando para un fin diferente al objeto por el cual el legislador estableció tal normativa , siendo el mismo un hecho que produce su consecuencia jurídica, pero no es una acción que deba incoarse de forma independiente al juicio que por desalojo se intentara por ante otro órgano jurisdiccional y que actualmente como ya se ha mencionado se encuentra en una fase de apelación,. En ese sentido y en virtud de haber prosperado la cuestión previa aludida al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE FIRMA seguido por el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ.
B) SE DECLARA extinguido el presente proceso.
C) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 1° de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ, contra el ciudadano ABIGAIL ERNESTO COLMENARES GALLEGOS, y en ese mismo acto ordenó la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2010, la parte demandante mediante diligencia consignó las respectivas copias y la dirección para que sea practicada la citación. En fecha 15 de marzo de 2010, se libraron los respectivos recaudos para la citación. En la misma fecha, el alguacil del tribunal a-quo expuso haber recibido los respectivos emolumentos.

En fecha 22 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal de la causa expuso haber citado a la parte demandada. En fecha 3 de mayo de 2010, el ciudadano Abigail Colmenares Gallegos, parte demandada en la presente causa, procediendo con el carácter de presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SUCESION COLMENARES COMPAÑÍA ANONIMA, presento escrito de contestación de la demanda con cuestiones previas.

En la misma fecha, el ciudadano ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, le confirió poder judicial especial amplio y suficiente a los abogados, JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y RENÉ JOSÉ RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.881 y 108.155. En fecha 12 de mayo de 2010, la parte demandante presento escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ, asistido por el abogado NAHUM PINEDA, en fecha 28 de mayo de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ocurre el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ, asistido por la abogada YARITMY NÚÑEZ, alegó que insiste en este acto hacer valer mis derechos constitucionales y debido proceso del presente juicio de Reconocimiento de Firma, puesto que en ello se cumplen los extremos contemplados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las condiciones que establece la ley para la admisibilidad del mismo como Juicio Ordinario, sin tener necesidad de invocar jurisprudencia alguna, para demostrar el derecho que me asiste sobre lo alegado.

Adicionó, que el Legislador, separa el procedimiento de Reconocimiento de Firma, ante los demás, contemplado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como Juicio Autónomo y Principal de la causa propuesta ante este Juicio.

Igualmente añade, que la presente acción, no existe fraude procesal en contra de Administradora Sucesión Colmenares, C.A., tal como lo decide el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en declarar con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la mencionada Administradora, ya que los recibos que exhibí para su Reconocimiento de Firma, no son sustraídos del juicio de desalojo que intentó la antes mencionada Administradora en mi contra, y que tantas veces menciona el Tribunal Tercero de Municipios, como causa de fraude procesal, y así se evidencia en el mencionado Juicio de Desalojo, donde la parte actora no consigna junto a su libelo de demanda, los referidos recibos de los supuestos meses vencidos y que diera lugar a la falta de pago del mismo, objeto del mencionado Juicio de Desalojo. Por lo tanto, los recibos ya cancelados y consignados en el Juicio de Reconocimiento de Firma, son meramente de carácter autónomo, que no están sujetos y mucho menos vinculantes, al referido Juicio de Desalojo.

Posteriormente, manifestó que conformidad con la Ley que si existe fraude procesal en la presente acción de Reconocimiento de Firma por parte de la mencionada Administradora en mi contra, tales como: A) En fecha 22 de Julio de 2009, fui demandado por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la administradora sucesión Colmenares, C.A., donde fue declarado inadmisible, tal como se evidencia en copia simple el cual agrego marcado con la letra "B", en Demanda, la parte actora también hace mención de los mismos meses que había alegado anteriormente, para la falta de pago en el mencionado Juicio de desalojo, es decir, es una reproducción con el mismo contenido de redacción a la anterior demanda, que lo único que la diferencia, la primera llamada Desalojo y la segunda Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Lo que significa que los penados recibos objeto de reconocimiento de firma, también son ratificados por la parte actora en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que no esta en proceso de juicio puesto que éste fue declarado inadmisible en el momento de proponerlo. Siguiendo el mismo orden del fraude procesal en mi contra, cabe mencionar y traer a colación en esta Apelación, el escrito presentado por la parte demandada, en la Contestación de la Demanda de Reconocimiento de firma, donde de la misma se desprende lo siguiente: La parte demandada propone por la falta de seguridad jurídica, alegar cuestión previa del numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, denuncia fraude procesal, donde el Tribunal Tercero de Municipios, decide abrir cuadernos separados en la incidencia, y a petición de parte, posteriormente fue revocado por contrario imperio de la cual apelé al Tribunal de alzada encontrándose hoy en este Juzgado Segundo Superior, signado con el numero 11.661, junto a la pieza principal, luego por su mismo estado de inseguridad, le solicito al Tribunal Tercero de Municipios, otra acción como la nulidad del Proceso, en caso de que las anteriores no fueran declaradas con lugar, no conforme con todo esto, solicita por último, dar contestación a la demanda del Juicio de Reconocimiento de Firma.

Así mismo, alegó que esta variedad de propuestas jamás vistas en la historia del Derecho Venezolano, dio lugar a que el Juez Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo su libre albedrío y poder que le ocupa a escoger una de las tantas propuestas o solicitudes, donde la mas fácil fue privilegiada, como lo es la cuestión previa propuesta por la parte demandada, que también hubiese podido ser cualquiera de las otras solicitudes para decidir

Por ultimó, manifestó que este juicio tenebroso escrito ventajoso, con premeditación alevosía, pone en estado de juicio, mi dignidad, honorabilidad y la peor del caso la rectitud al debido proceso, razón por la cual solicito a este digno Tribunal Superior, con el fin de restituir mi derecho infringido, revoque en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes mencionado, así como también, ordene admitir con todos los pronunciamientos de Ley, el Juicio de Reconocimiento de Firma intenté en contra de la Administradora Sucesión Colmenares, C.A.

Ahora bien, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y RENÉ JOSÉ RUBIO, presentó los suyos en los términos siguientes:

Principalmente, realizó una breve síntesis de los hechos. Seguidamente, manifiesta que ¿Puede una de las partes del proceso, que incurrió en negligencia probatoria al no promover ni hacer evacuar medios de prueba documentales en su respectiva oportunidad procesal, incoar mediante acción autónoma, un proceso con el fin de solventar su error, dirigido a obtener el reconocimiento por parte de su contrario de los documentos que no promovió oportunamente? La respuesta al quid iuris planteado configura, precisamente, la materia que ha de resolverse en esta instancia de apelación.

Adicionó, que el objeto de la apelación refiere a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2010, en un juicio donde la parte apelante postula como pretensión principal el reconocimiento de unos documento privados que según alega esa misma parte constituyen supuestos recibos de pago de cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se ventila en un proceso judicial de desalojo que fuera incoado en su contra por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SUCESION COLMENARES COMPAÑÍA ANONIMA, ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en donde ya se produjo sentencia de primera instancia.

Ahora bien, la sentencia que es objeto del recurso de apelación que se encuentra bajo el actual conocimiento de esta Alzada, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por "prohibición legal de admitir la acción propuesta", tomando como fundamento de su decisión la jurisprudencia vinculante que emanó de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 776 dictada en fecha 18 de Mayo de 2001, donde se desarrolló una interpretación constitucionalizante del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la que fueron determinados supuestos plurales de inadmisibilidad de la acción. Entre esa pluralidad de supuestos de inadmisibilidad, esa jurisprudencia en forma muy concreta y categórica precisó que toda acción debe estar dirigida a la declaratoria de un derecho favorable al actor, de forma tal que el acceso a la jurisdicción debe apuntalarse en el interés de procurar la satisfacción de un derecho para el actor a través del proceso, pero no, como en este caso, en donde es ocupada la función jurisdiccional no para darle satisfacción a un derecho material del actor sino para suplir la deficiencia probatoria que éste comportó dentro de un proceso ya iniciado, cursante ante otro Tribunal, en donde los lapsos procesales establecidos para desarrollar los correspondientes actos de promoción y evacuación se encuentran totalmente precluídos; ya que ello significa fraude procesal y fraude a la ley.

Seguidamente, manifiesta que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional toca ese preciso aspecto, que guarda total pertinencia con la materia discutida en este proceso a propósito de haber sido opuesta la cuestión previa por prohibición legal de admitir la acción propuesta, puntualizando que se reconoce como una excepción para permitir la admisibilidad de demandas que no estén propiamente dirigidas a reconocer un derecho material del actor, sino elementos probatorios útiles para un proceso aun no iniciado, los llamados procesos anticipatorios, como el del retardo perjudicial, que buscan acopiar medios de prueba para un juicio distinto, antes de que éste fuere incoado, pero bajo el fundado temor de que esos medios probatorios puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, corriéndose el riesgo de que no puedan ser empleados eficazmente dentro del juicio donde específicamente van a ser aducidos. Pero bajo ningún concepto puede permitirse que se empleé el mecanismo del procedimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, generándose un proceso autónomo, para salvar la negligencia de la parte que pudo haber promovido y evacuado específicos medios documentales -mas no lo hizo- dentro del proceso donde ellos tendrían que obrar.

De allí, que insistimos en el planteamiento expuesto dentro de la contestación de la demanda, cuando denunciamos que la demanda propuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES COMPAÑÍA ANÓNIMA, infringe el orden público, pues con ella la parte actora comete fraude procesal y fraude a la ley, al propiciar la instauración de un proceso dirigido a confeccionar medios probatorios que debieron ser promovidos y evacuados dentro del juicio donde esas probanzas debieron obrar, y que por preclusión de la oportunidad procesal ya no le es dable hacerlo, puesto que se encuentra el respectivo proceso en instancia de apelación de la sentencia definitiva. En razón de ello fue que formulamos la denuncia de fraude a la ley porque cuando el ciudadano RAMÓN DÍAZ promueve el nacimiento de un proceso para sanear su negligencia probatoria, postula una pretensión que contraviene la expresa disposición del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, manifiesta que el propósito del ciudadano RAMÓN DÍAZ de utilizar un nuevo proceso para sanear la negligencia probatoria comportada dentro del juicio de desalojo donde éste fue demandado, ya sentenciado en primera instancia, se hace evidente cuando en el propio libelo que origina el presente proceso. De igual modo, en los informes correspondientes a esta causa, el ciudadano RAMÓN DÍAZ reitera que el propósito real de esta demanda es acopiar medios de pruebas documentales para el juicio, ya concluido en primera instancia.

De manera que, es inconcebible que se le haya dado entrada a semejante acción; y evidentemente es del todo plausible, que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, emanada del fallo No. 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, haya considerado procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues aun cuando en principio admitió cuanto ha lugar en derecho semejante acción, le era perfectamente posible revertir esa situación procesal, como bien lo ordena la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ante acciones que incumplan sus presupuestos procesales o que incurran en fraude procesal, según lo establece en su sentencia No. 1.618, de fecha 18 de Agosto de 2004.

Asimismo, señala que las razones y argumentos anteriormente expuestos, rechazamos todos los planteamientos y alegatos contenidos en los informes presentados por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, que buscan revocar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Mayo de 2010; pues contrariamente a lo alegado por la parte demandante, la sentencia apelada constituye una demostración de aplicación cabal del derecho y de represión del fraude a la ley cometido a través de este proceso; por lo que insistimos en que la apelación interpuesta por la parte demandante sea declarada sin lugar, y en virtud de su improcedencia, correlativamente también sea declarada inadmisible la pretensión de la parte actora, a través de una sentencia expresa, positiva y precisa, en la que además de la desestimación del recurso impetrado, se le impongan las correspondientes costas procesales.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, y en consecuencia, se extingue la presente proceso.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de su disconformidad con la decisión recurrida y su interés en que la misma sea revocada, por lo que se precisa realizar una revisión del criterio esgrimido por el sentenciador a-quo en términos generales.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario hacer algunas precisiones, en tal sentido:

a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

b) Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.

c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Determinado lo anterior, por cuanto de las actas procesales se observa que la solicitud interpuesta por la parte demandante tiene por objeto el RECONOCIMIENTO DE FIRMA de unos recibos de pagos, mediante el cual suscribió un contrato con la parte demandada, referido al arrendamiento sobre un local ubicado en la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, y por cuanto fundamenta su solicitud en el artículo 631 Código de Procedimiento Civil, es importante traer a colación dicho artículo:

Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se observa de la lectura de la norma supra citada que la misma se refiere al procedimiento de reconocimiento de instrumento privado con los fines de preparar la VIA EJECUTIVA, es decir que no todo instrumento puede ser reconocido por esta vía, sino sólo aquel mediante el cual se pueda exigir una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, tal como lo establece el artículo 630 del texto adjetivo civil, que regula este especial procedimiento en los siguientes términos:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, visto que en el presente caso se solicita el reconocimiento de firma de unas facturas correspondientes a los meses de septiembre, signado con el No. 1569, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 89/100, IGUALMENTE RECIBO DE INGRESOS DE FECHA 11 de Mayo del 2009 signado con el No. 00736 por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 89/100, de igual forma factura No. 00002721 No. de control 00000471, todos correspondientes al mes de septiembre de 2008; Igualmente recibos de cobro del mes de Octubre del año 2008, signado con el No. 1629 por la cantidad de MIL TREINTA Y CINC BOLIVARES CON 56/100, Y RECIBO DE INGRESO DE FECHA 11 de Mayo de 2009 por la cantidad de MIL DIEZ Y SEIS CON 50/100, factura No. 00002722, Numero de Control 00000472; las referidas facturas en virtud del arrendamiento de un local ubicado en la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia; ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo versa sobre unas facturas correspondiente a un contrato de arrendamiento, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1579 del Código Civil “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”, y no contiene una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida, como lo exige la norma, es evidente que la solicitud in examine es CONTRARIA A LA LEY, lo que deriva en su inadmisibilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y asimismo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA sigue el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ, contra el ciudadano ABIGAIL ERNESTO COLMENARES GALLEGOS, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ, asistido en este acto por el abogado NAHUM PINEDA, contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 26 de mayo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/kmr