REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YASMELI VILLASMIL QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.253.587, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JESUS ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.113.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.954 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 12 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos HEIDY CAROLINA GUERRA VILLASMIL y OSMER JOSE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.007.047 y 10.412.334, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y ordenó en consecuencia a la accionada, otorgar el contrato de venta del inmueble objeto de litigio a los demandantes, conforme a lo acordado en el contrato de opción de compra-venta, previa la consignación por ante dicho Tribunal por parte de los actores, del precio de la venta fijado en la cláusula tercera, con exclusión de la cantidad entregada como arras; condenándose en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y ordenó en consecuencia a la accionada, otorgar el contrato de venta del inmueble objeto de litigio a los demandantes, conforme a lo acordado en el contrato de opción de compra-venta, previa la consignación por ante dicho Tribunal por parte de los actores, del precio de la venta fijado en la cláusula tercera, con exclusión de la cantidad entregada como arras; condenándose en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Primero: (…)
Ahora bien, en el presente caso evidencia este juzgador que no operó la perención alegada, en virtud de que si bien es cierto que en fecha 30 de abril del año 2008, este juzgado admitió en derecho la demanda intentada; no es menos cierto que en fecha 2 de mayo del mismo año, el alguacil de este juzgado expuso que citó a la ciudadana Yasmeli Villasmil, quien se negó a firmar, es decir, a escasos dos días de haber sido admitido la demanda el alguacil dio cumplimiento a la citación personal.
(…Omissis…)
En tal sentido, y, por cuanto en las actas se evidencia que la parte actora dio cumplimiento a la obligación de cancelarle al alguacil los emolumentos para practicar la citación, tal como lo expresó el funcionario referido, es por lo que se declara improcedente el punto previo referido a la perención. Así se decide.
Segundo: La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de informes presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2.009), alegó la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la demanda, por cuanto existe un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de que ella (Yasmeli del Carmen Villasmil Quiroz), es integrante de una comunidad de intereses en el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, por existencia de una comunidad conyugal, por ser casada.
(…Omissis…)
Así las cosas, se evidencia que el momento preclusivo para ejercer este tipo de defensas es, en el acto de contestación a la demanda; ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de la demandada en la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, alegó la defensa perentoria de falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, en virtud de que según sus argumentos es integrante de una comunidad de intereses en el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, por existencia de una comunidad conyugal, por ser casada.
En este sentido, quien hoy juzga no procederá a pronunciarse sobre la procedibilidad o no de dicha defensa, habida cuenta que su alegación resultó manifiestamente extemporánea. Así se declara.
Tercero: La parte demandada en la oportunidad de la presentación de los informes solicitó la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de admitir la demanda y su reforma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue concedido el término ultramarino en el auto de admisión de fecha 30 de abril del año 2008.
(…Omissis…)
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el, o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Así pues, en el caso analizado observa este sentenciador al revisar exhaustivamente las actas que la parte demandada pretende que se reponga la causa al estado de admitir la demanda y su respectiva reforma, por cuanto no se le concedió el término ultramarino, en virtud de que está residenciada en el extranjero.
Sin embargo, considera quien hoy decide que lo solicitado no puede otorgarse; en virtud de que en las actas no consta que la representación judicial demandada haya demostrado que efectivamente su representada reside en el exterior, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
(…Omissis…)
VI. Motivación para decidir
(…Omissis…)
De manera tal que, en el iter procedimental, la parte actora logró demostrar la existencia del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito con la demandada, el cual, conserva todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte.
De igual manera demostró que, le fue aprobado crédito hipotecario para adquisición de vivienda por parte del IPASME según se desprende del contrato definitivo de venta que riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente, comprobante de emisión de cheque de gerencia dirigido a la demandada con el fin de cancelar el crédito que le fuera otorgado por el IPASME a los promitentes compradores con el objeto de adquirir el inmueble, de igual manera, se desprende del contenido de los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente, copia del cheque signado con el N° 22046060 girado contra el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la demandada ciudadana Yasmeli del Carmen Villasmil Quiroz.
Así las cosas, la parte demandada aun habiendo tenido plenamente la posibilidad de realizar la contraprueba de los hechos alegados por la demandante, se limitó a rechazar y contradecir los hechos alegados en la demanda, por lo cual, la parte actora asumió la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, actuación que no realizó dentro de las oportunidades legales pertinentes.
(…Omissis…)
Por manera que, al haber existido el consenso de voluntades, por una parte de vender y por la otra de comprar el inmueble objeto de litigio, ello materializado en el contrato privado de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes, mal puede la promitente-vendedora exceptuarse pura y simplemente de cumplir con la obligación contraída por medio del referido contrato, puesto que, de las actas no se evidencia la existencia o bien de que haya cumplido en prestar su consentimiento para materializar la venta prometida, o bien, la ocurrencia de algún hecho que le haya impedido cumplir o haya extinguido la obligación contraída con los demandantes de autos.
Consecuencia de las consideraciones previamente explanadas, debe forzosamente este sentenciador declarar CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora; y en tal sentido, se le ordena a la ciudadana YASMELI DEL CARMEN VILLASMIL QUIROZ, otorgar el contrato de venta sobre el inmueble de su propiedad, cuyos datos constan suficientemente en las actas procesales, a los ciudadanos HEYDY CAROLINA GUERRA VILLASMIL y OSMER JOSE BARBOZA PEÑA, conforme a lo acordado en el contrato de promesa bilateral de opción a compraventa suscrito por las partes intervinientes y que corre inserto al folio siete (07) del expediente, previa la consignación ante este Tribunal por parte de los demandantes, del precio de venta fijado para el inmueble en la CLÁUSULA TERCERA del referido contrato, con exclusión de la cantidad entregada por concepto de arras. Así se declara.”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:


Que en fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos HEIDY CAROLINA GUERRA VILLASMIL y OSMER JOSE BARBOZA, en contra de la ciudadana YASMELI VILLASMIL QUIROZ, mediante la cual señalaron los actores que en el mes de julio de 2007, la demandada llegó a Venezuela, específicamente a esta ciudad de Maracaibo para solucionar un problema que tenía con el apartamento distinguido con el No. PB-B ubicado en la planta baja del edificio No. 8 del Conjunto Residencial Combinado La Victoria, ubicado entre las avenidas 75 y 78 y las calles 68C y 71, de la segunda etapa de la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento PB-A; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio.
Aseveran, que la accionada les manifestó a través de una conversación personal, su voluntad de que ocuparan el bien sub litis, pues de esa manera ella se olvidaba de los gastos que generan los servicios públicos, y como vivían arrendados aceptaron tal ofrecimiento, por lo que entregaron la vivienda que tenían en calidad de arrendatarios. Dicha situación los llevó a negociar -según indican- con la referida ciudadana y para ello, firmaron un contrato opción de compra-venta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00) la cual entregaron a la promitente vendedora. Señalan, que para la materialización del contrato de compra recibieron un préstamo del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00).
Esbozan, que antes de vencerse el tiempo para que se perfeccionara el negocio jurídico, se pusieron en contacto con la promitente-vendedora para manifestarle que ya todo estaba listo para llevar a efecto el traslado de la propiedad, es decir, la compra-venta, pero ella les respondió -según indican- que no había conseguido boletos aéreos para retornar a Venezuela, lo que le hacía imposible venir, empero, que con seguridad para el mes de enero del año 2007 vendría, pero es el caso, que llegó el mes de enero y cuando nuevamente llamaron a la ciudadana YASMELI DEL CARMEN VILLASMIL QUIROZ, les dijo que la abuela de su esposo había muerto y que por lo tanto, tenía que viajar a la República de Argentina, por lo que se vieron obligados a fijar una nueva fecha para el mes de febrero de 2007, fecha en la que tampoco acudió; lo mismo ocurrió en el mes de marzo de 2008.

En vista de que se corría el riesgo de que se venciera la fecha estipulada por el ente Hipotecario para la firma del documento de compra-venta y la promitente vendedora no aparecía, optaron por llamarla en forma constante e incluso le enviaron varios correos, pero no lograron ubicarla, hasta que decidieron comunicarnos con su mamá y con su hermana, para solicitarles que se comunicaran con ella y le informaran sobre la situación que estaban experimentando, lo cual permitió que los atendiera para manifestarles que no les iba vender, sino que su intención era devolverles el dinero estipulado en la opción de compra; en tal sentido, consideran que la demandada no podía hacerles eso, por cuanto ya habían realizado varias remodelaciones al apartamento porque estaban seguros del negocio, hasta tal punto que la co-demandante HEIDY CAROLINA GUERRA VILLASMIL había renunciado a su trabajo para utilizar sus prestaciones sociales para completar el dinero.

Por los fundamentos expuestos, y habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para que la accionada cumpla con su obligación de vender el apartamento sub iudice, demanda de conformidad con los artículos 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, a la ciudadana YASMELI DEL CARMEN VILLASMIL QUIROZ, para que convenga o sea condenada a ello por el Tribunal, a darle cumplimiento al contrato de compra-venta -según sus dichos- suscrito, así como también, a trasladar legalmente la propiedad del apartamento antes identificado a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estiman la demanda en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 140.000,00), adicionados a los intereses de mora por la cantidad dada en opción de compra, calculados a la rata del 5% anual, y a las costas procesales con inclusión de los honorarios profesionales. Acompañaron conjuntamente, pruebas documentales.


En fecha 2 de mayo de 2008, fue expuesto por el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia, que presente en el domicilio de la demandada le fue imposibilitado practicar la citación personal de la misma, en razón de haberse negado la accionada a firmar la boleta de citación.

En fecha 5 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se practicará la citación de la parte demandada, motivo por el cual, el Juzgado de la causa ordenó en fecha 7 de julio de 2008, la citación cartelaria en cumplimiento de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignado en fecha 15 de julio de 2008, el cartel de citación.


En fecha 24 de septiembre de 2008, fue designado como defensor ad-litem de la parte demandada, el abogado RENE RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, quien aceptó el cargo el día 7 de octubre de 2008 y fue notificado el día 14 de noviembre de 2008.


En fecha 28 de noviembre de 2008, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos expuestos en el escrito libelar.

En fecha 15 de enero de 2009, fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FERNANDO RINCÓN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.946, la perención de la instancia, producto de haber transcurrido -según su dicho-, más de treinta días desde la admisión de la demanda, sin que los actores hubieron cumplido tempestivamente los requisitos establecidos legalmente para configurar la citación de su representada.

Aperturada la etapa probatoria, la representante judicial de los accionantes, CAROLINA VILLALOBOS PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.644, invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, inspección judicial, testimoniales, prueba de informe y pruebas libres; las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de la causa el día 2 de marzo de 2009.
En fecha 2 de marzo de 2009, el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia expuso haber recibido en fecha 3 de abril de 2008, de parte del co-demandante OSMER JOSE BARBOZA PEÑA, los emolumentos ineludibles para el mecanismo del transporte, para practicar la citación de la accionada.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de julio de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES



De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y ordenó en consecuencia a la accionada, otorgar el contrato de venta del inmueble objeto de litigio a los demandantes, conforme a lo acordado en el contrato de opción de compra-venta, previa la consignación por ante dicho Tribunal por parte de los actores, del precio de la venta fijado en la cláusula tercera, con exclusión de la cantidad entregada como arras; condenándose en costas a la parte demandada. Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionada sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, previo al análisis de la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos HEIDY CAROLINA GUERRA VILLASMIL y OSMER BARBOZA PEÑA, en contra de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN VILLASMIL QUIROZ, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 04-2584, en la que se pronunció en relación a la falta de cualidad en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400, de la siguiente manera:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
(Negrillas de esta Superioridad)
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados; la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio.

Ahora bien, verifica este oficio jurisdiccional que el instrumento fundante de la acción fue suscrito por los ciudadanos HEIDY CAROLINA GUERRA VILLASMIL y OSMER BARBOZA PEÑA, en su condición de promitentes compradores, y por la ciudadana YASMELI DEL CARMEN VILLASMIL QUIROZ, en su condición de promitente vendedora, no obstante, se evidencia del mencionado documento así como también del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 45, tomo 46, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 1999, bajo el N° 48, tomo 45, protocolo 1°, contentivo de la venta del bien sub litis efectuada por la ciudadana MARIEL ROMERO SARCOS a la demandada de autos, y, del documento de compra-venta redactado por una de las abogadas de la división legal de crédito del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), ANA FUENTES, que la ciudadana YASMELI DEL CARMEN VILLASMIL QUIROZ, es de estado civil casada, condición ésta que es conocida por la parte accionante por cuanto en su escrito libelar hace mención a la misma.

Motivo por el cual, resulta forzoso citar lo dispuesto en relación al litis consorcio pasivo necesario por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 278 de fecha 29 de abril de 2003, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente N° 02-595:

“Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada -juzgador de la recurrida- aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, a un caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios -comuneros-, siendo los actores, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.
En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios -comuneros- del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia por errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por resultar improcedente. Así se declara.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

El litisconsorcio pasivo necesario, surge entre otros casos, en aquellas causas que se ejercen sobre bienes o derechos de la comunidad conyugal. El artículo 168 del Código Civil acorde con el régimen de codisposición y con el principio de igualdad que rige en materia de administración y disposición de los bienes gananciales, impone en el ejercicio de un derecho que afecte a un bien ganancial, oír a ambos cónyuges en tanto afecta a su derecho de disposición, produciéndose en caso contrario una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues en cualquier otro supuesto de copropiedad ha de oírse a los comunes para que la posible condena sea efectiva frente a todos ellos.

De este modo, dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:
“Administración de los bienes de la comunidad. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
(…Omissis…)”

Dentro de este marco, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24 de fecha 23 de enero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 01-0669, lo siguiente:

“Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Derivado de lo cual, constatado como ha sido por esta Superioridad que el inmueble objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta forma parte -según se desprende de las actas procesales- de la comunidad conyugal fomentada por los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN VILLASMIL QUIROZ y MARCELO OSVALDO GENNARI, de nacionalidad argentina, mayor de edad, pasaporte N° E-1773623, colige este Jurisdicente Superior que correspondía a los accionantes demandar a ambos ciudadanos por constituir un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de recaer dicho negocio jurídico sobre un bien de la comunidad de gananciales, producto de haber sido adquirido durante el matrimonio contraído por los mismos.
Consecuencia de lo cual, una vez determinado que la falta de cualidad puede ser declarada aun de oficio producto de constituir uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, el cual es de carácter ineludible para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y, precisado como ha sido que existe en la presente causa un litis consorcio pasivo necesario, empero, no fue demandado ni traído a juicio el ciudadano MARCELO OSVALDO GENNARI, pese a conocer los demandantes el estado civil de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN VILLASMIL QUIROZ, considera acertado en derecho este Juzgador Superior, declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, dada la falta de legitimidad (legitimatio ad causam) antes detectada, se tiene que la demanda incoada resulta INADMISIBLE. Por ende, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia sub iudice. En otras palabras, al haberse constatado la falta de cualidad pasiva en el caso en concreto, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa. No obstante, la declaratoria de la falta de cualidad no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y aunado a la falta de cualidad pasiva (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada en los parágrafos precedentes, resulta forzoso, para este Jurisdicente, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de mayo de 2011, y, consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada-recurrente, por intermedio de su representación judicial, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos HEIDY CAROLINA GUERRA VILLASMIL y OSMER JOSE BARBOZA, contra la ciudadana YASMELI VILLASMIL QUIROZ, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana
YASMELI VILLASMIL QUIROZ, por intermedio de su apoderado judicial JESUS ARANAGA, contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 12 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurada en el juicio sub iudice, por carecer la parte accionada de legitimación a la causa, todo ello, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag