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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CONCEPCIÓN TERESA CADAVEIRA LA CRUZ y ARLINDO RODRÍGUEZ DE OLIVEIRA, venezolana la primera, y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.773.737 y E-82.049.222, comerciantes, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.393, y de igual domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2011, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES seguido por los recurrentes antes señalados en contra del ciudadano MARCOS MIGUEL MOROS ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 5.851.350, y de este mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró nulos y sin ningún efecto jurídico alguno los actos celebrados a partir de la designación del defensor ad-litem, y en ese sentido, repone la causa al estado en que se fije oportunidad para el nombramiento del defensor ad-litem.

Apelada dicha decisión, y oído en el solo efecto devolutivo el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual el juzgado declaró nulos y sin ningún efecto jurídico alguno los actos celebrados a partir de la designación del defensor ad-litem, y en ese sentido, repone la causa al estado en que se fije oportunidad para el nombramiento del defensor ad-litem; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“Durante el iter procesal el profesional del derecho Dorismel Junior Álvarez Hernández, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano MARCOS MIGUEL MOROS ROJAS, únicamente presentó el escrito de contestación de la demanda en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, pero no promovió ningún medio probatorio en la etapa legal correspondiente y tampoco estuvo presente en la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sentenciadora observó en las actas procesales la negligencia demostrada por el defensor ad-litem designado, ya que se limitó a contestar la demanda en forma genérica, y de ninguna manera efectuó las actuaciones procesales subsiguientes como lo es la promoción de los medios probatorios conducentes, estar presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, durante la etapa legal correspondiente, consignar informes y hacer las observaciones pertinentes a estos últimos. Desde esa perspectiva, resulta evidente la deficiente defensa ejercida en la presente causa por el defensor ad-litem, quien con su actuación insuficiente quebrantó el derecho a la defensa de su representado, infringiendo en ese sentido el orden público constitucional; de manera que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia patria y en aras de preservar las prerrogativas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jurisdicente apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
En atención a los preceptos constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, es oportuno traer a colación lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Título IV, De los actos procesales, Capítulo III, De la nulidad de los actos procesales, artículo 206, que dispone: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
(…Omissis…)
Pues bien, en el caso de autos transcurrieron las diversas etapas del proceso en las cuales el defensor ad-litem exclusivamente contestó la demanda de forma genérica dentro del lapso de emplazamiento, sin embargo, no efectuó los actos procesales sucesivos en las oportunidades legales respectivas, es decir, que se evidenció la deficiente defensa efectuada por el representante judicial designado para el demandado, siendo así tal acto no ha alcanzado el fin al cual estaba destinado porque le generó un estado de indefensión a su representado, y en efecto se le está causando perjuicios a una de las partes; de modo que detectada la inestabilidad del proceso se procede a corregir las irregularidades suscitadas en el mismo.
(…Omissis…)
En virtud del incumplimiento del defensor respecto a los deberes que le atañen durante el iter procesal, para preservar los derechos e intereses de su representado, se ha configurado un estado de indefensión en el demandado, razón por la cual, resulta ineludible declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir de la designación del defensor ad-litem, y en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, este Tribunal declara NULOS todos y cada uno de los actos procesales producidos a partir de la designación del defensor de autos, en consecuencia se repone la causa al estado de que se fije oportunidad para el nombramiento del defensor ad-litem. Y así se decide.
III
En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULOS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, los actos celebrados a partir de la designación del defensor ad-litem.
Por consiguiente, se REPONE la presente causa, al estado de que se fije oportunidad para el nombramiento del defensor ad-litem.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares incoada por los ciudadanos CONCEPCIÓN TERESA CADAVEIRA LA CRUZ y ARLINDO RODRÍGUEZ DE OLIVEIRA, asistidos por el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, todos identificados con anterioridad, en contra del ciudadano MARCOS MIGUEL MOROS ROJAS, mediante la cual, aducen que suscribieron contrato de arrendamiento con dicho ciudadano en fecha 21 de febrero de 2006, sobre un inmueble de su única propiedad ubicado en la intersección formada por la avenida 91 con calle 66 del barrio Guaicaipuro, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Exponen que el arrendamiento abarcó únicamente la planta baja del inmueble donde funcionaba la Panadería Genesaret C.A., cuyo fondo de comercio, quedó igualmente arrendado por el mencionado contrato, estableciéndose como duración del contrato el período de un (1) año prorrogable por periodos iguales; de esa manera, el primer período culminó el día 28 de febrero de 2007, siendo prorrogado para el siguiente año, y posteriormente se prorrogó hasta el día 28 de febrero de 2009.

Manifiestan, que en la cláusula Tercera del contrato se acordó que en caso de prorrogas, el canon sería ajustado de acuerdo a la inflación que se hubiese experimentado, por tanto, dicho canon inicialmente se pactó en la cantidad que equivale en la actualidad a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), por pedimento del arrendatario, sin embargo, lo que en realidad fue acordado, según su dicho, fue la cantidad equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.250,oo) que fueron cancelados por el arrendatario de forma punrual hasta el día 8 de mayo de 2007,. ya que en ese momento se efectuó un nuevo ajuste vigente hasta el mes de agosto, en virtud de que a partir de esa fecha comenzó a depositar como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

De este modo indican, que el demandado dejó de cancelar las mensualidades correspondientes desde el mes de Marzo de 2009 en adelante, procediendo a realizar consignaciones arrendaticias por un monto insuficiente, motivo por el cual, en virtud de dicho incumplimiento solicita la resolución del contrato, la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que quedaban por vencerse, así como los intereses legales y moratorios.

Posteriormente, se llevaron a cabo los trámites para lograr la citación personal del demandado, resultando la misma infructuosa. Luego de la exposición del alguacil, la parte actora solicitó la citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades correspondientes en fecha 22 de abril de 2009, según exposición de la Secretaria del tribunal de la causa. En virtud de haber transcurrido el plazo concedido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le nombrara defensor ad litem al demandado.

Por tal motivo, el juzgado a-quo designó como defensor ad litem al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, a quien se ordenó notificar para que compareciera a expresar su aceptación. Producida la misma mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, se ordenó librar recaudos de citación al defensor, y una vez citado, no compareció a dar contestación a la demanda.
De este modo, se ordenó designar nuevo defensor ad litem, quedando juramentado el abogado DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, y en fecha 17 de noviembre de 2009 presentó escrito de contestación a la demanda, en la que expuso que en virtud de resultar insatisfactorias las diligencias tendientes a localizar a su defendido, únicamente fundamentado en el derecho a la defensa que le asiste al demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo categóricamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

Aperturado el lapso probatorio, la parte actora consignó su escrito de pruebas, conformado por pruebas documentales, prueba de informes, testimoniales y ejemplar de diario de circulación regional. Dicha pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, excepto la última de las mencionadas, por no haberse consignado junto con el escrito de promoción.

Culminado el lapso de evacuación de pruebas, el juzgado a-quo profirió decisión en fecha 22 de febrero de 2011, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 6 de junio de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que la parte accionante-recurrente presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2011, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlo. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró nulos y sin efecto jurídico alguno, los actos celebrados a partir de la designación del defensor ad-litem, ordenando la reposición de la causa al estado que se fije la oportunidad para el nombramiento del defensor ad litem.

Del mismo modo, en virtud del carácter repositorio de la referida decisión, colige este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la parte accionante, sobreviene de su disconformidad con el criterio de reponer la causa y anular todas las actuaciones que se produjeron a partir de la designación del defensor ad-litem, aduciendo que con ello, la juez de primera instancia se inclinó a favorecer a la parte demandada, cercenando el derecho de defensa a sus defendidos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, a los fines de examinar la reposición de la causa efectuada de oficio por el juzgado a-quo, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, relativos a esta particular institución:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Al respecto, es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Asimismo, debe advertirse que la reposición de la causa se constituye en una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La misma, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, la eficacia procesal basada en la garantía del estado de ofrecer una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, con relación a la figura del Defensor Ad Litem, establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, la jurisprudencia patria en muchas oportunidades se ha referido a la figura del defensor ad-litem, y en ese sentido, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

(…Omissis…)
“…Esta Sala, en sentencia de fecha 22/03-1961, citada por el formalizante, estableció lo siguiente: “El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado”. Al respecto, en sentencia de fecha 11/05-1966, aseveró esta corte: “La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, cabe referir decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2009, Exp. N° 09-0116, juicio Jean Salim Abou Arrage Vs. Maria Baldomero Pereir Paiva y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se expresó:

(…Omisiss…)
“…la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato en términos generales”, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial”. (Vid. S. de esta Sala N° 206 de fecha 20/07/1989, Exp. N° 89-0018, caso Alfonso Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo, C.A.)…”
(…Omissis…)

Así pues, el defensor ad litem no actúa como un mandatario del demandado sino como un auxiliar de justicia, porque sus funciones derivan directamente de la Ley, en este caso, del Código de Procedimiento Civil, aunque tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con mandato otorgado en términos generales, con las excepciones previstas en el artículo 154 eiusdem. De allí que la función del defensor ad litem, debe ser ejercida siempre en beneficio del demandado apuntando en todo momento hacía la efectiva protección de su derecho a la defensa.

Determinado lo anterior, se observa del análisis efectuado a los autos que conforman el presente expediente, que en el caso facti especie fue designado como Defensor Ad-Litem del demandado al ciudadano DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, el cual, una vez citado al proceso, procedió a dar contestación a la demanda incoada, manifestando haber realizado por su cuenta todas las diligencias tendientes a localizar a su defendido, sin obtener ningún resultado satisfactorio e indicando que en virtud del derecho a la defensa que le asiste a su representado, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir, efectuando una contestación genérica a la demanda.

Posterior a ello, una vez aperturado el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en el lapso de evacuación, se llevaron a cabo las testimoniales promovidas por los demandantes en cuyos actos no estuvo presente el defensor ad-litem, para realizar el control y contradicción de la prueba.

Ahora bien, en lo que respecta a las funciones del Defensor Ad-Litem, el legislador patrio no estableció expresamente las mismas, así como tampoco la forma en las que estas deben cumplirse, por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha venido perfilando tales funciones, y en tal sentido resulta preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial vigente con relación a este punto, establecida de manera vinculante, pues así ha sido señalado en posteriores oportunidades, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, Exp. N° 02-1212, caso Luis M. Díaz Fajardo en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entrar en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En sintonía con ello, la misma Sala, en sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la cita).

De la trascripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que el defensor ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la presentación de la contestación de la demanda, no se presentó en la oportunidad procesal para efectuar su promoción de pruebas, así como tampoco, en el lapso de evacuación de las pruebas presentadas por la parte actora.

Siendo así, resulta claro, que la actuación del defensor ad-litem se encuentra destinada a proteger en su derecho a la defensa al no presente en el juicio, garantizando de forma diligente y eficiente una verdadera defensa, y no una ficción orientada únicamente al establecimiento de la relación procesal, por lo que no basta con dar contestación a la demanda, como se mencionó con anterioridad, sino que también debe desplegar una actividad probatoria que incluye su intervención en el control y contradicción de la prueba. De este modo, de lo referido con anterioridad, se observa que el defensor ad litem designado en la presente causa, no cumplió eficientemente con las funciones inherentes a su cargo como garante del derecho de la defensa del demandado, creando con ello, una desigualdad entre las partes en el juicio, resultando por tanto forzosa la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, y por ende, ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

De igual forma, considera pertinente este Sentenciador hacer referencia a que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un procedimiento breve en el que los lapsos son mas cortos y se encuentra establecido por el legislador como un procedimiento sumario donde los principios de celeridad y economía procesal prevalecen, no es menos cierto, que dichos principios del proceso se ven limitados algunas veces, en función y salvaguarda de las garantías procesales constitucionales, pues “en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales”.

Así fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 499, del 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, muy acertadamente dicha Sala, dejó establecido lo siguiente:

“…Con relación al principio de economía, la celeridad del proceso y la abreviación, Véscovi ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67. (Resaltado de la cita).

Con lo cual se concluye, que en virtud de las garantías constitucionales que pudieran verse afectadas por la deficiente actuación del defensor ad-litem, resulta procedente la declarada reposición de la causa, en detrimento de los principios de economía y celeridad procesal, ya que indudablemente, tienen preeminencia los primeros sobre los últimos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, dadas las particularidades del presente caso, y vistos los criterios jurisprudenciales antes referenciados, es preciso destacar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, lo cual obliga al juez -en particular- a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce de manera adecuada la defensa del demandado, sea que no de contestación a la demanda o no ejerza actividad probatoria, sea que realice actos en desmedro de su defensa o que omita otros que tiendan a su adecuada representación. En estas situaciones, las facultades otorgadas al juez, el deber que tiene de asegurar la defensa de las partes y el carácter de función pública que detenta la labor del defensor ad litem, le permiten velar porque la actuación de este último a lo largo de todo el proceso se cumpla adecuadamente, para que el demandado sea realmente “defendido”.

Igualmente, dicha función de vigilancia constante sobre la actuación del defensor ad-litem, también le concierne a la parte actora, ya que no sólo se puede ver favorecido, sino también puede ser afectado por una deficiente labor por parte del defensor ad-litem, en ese sentido, a criterio de este Jurisdicente Superior le correspondía a la juez a-quo intervenir oportunamente en el primer momento que detectó la falla o deficiencia en la actividad desplegada por el defensor ad-litem, en aras de mantener la igualdad en el proceso para ambas partes, declarando la reposición de la causa una vez observó la inasistencia de este en el lapso de promoción de pruebas, para evitar con ello, que se extendiera en el tiempo un juicio cuyas actuaciones devenían en nulas por la flagrante violación de garantías constitucionales en virtud de la deficiente actuación del defensor ad-litem designado. Y ASI SE CONSIDERA.

En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados y los fundamentos legales aplicables al caso facti especie, evidenciado de autos que el defensor ad-litem designado y juramentado, no cumplió cabalmente con su función en el juicio a favor de la parte demandada, este Tribunal de Alzada considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora en el presente juicio y consecuencialmente CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2011 proferida por el juzgado de primera instancia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los ciudadanos CONCEPCIÓN TERESA CADAVEIRA LA CRUZ y ARLINDO RODRÍGUEZ DE OLIVEIRA, en contra del ciudadano MARCOS MIGUEL MOROS ROJAS, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el precitado juzgado de primera instancia, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA






LGG/ag/bc