Expediente Nº 12.136 S2- 234-12


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º

De la diligencia presentada, en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado JESÚS BENITO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS FARIA, se observa la solicitud de ampliación de la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 22 de junio de 2012, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por el abogado ALBERTO PINEDA VILLASMIL, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ CHACÍN y FANNY GÓMEZ CHACÍN, contra sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010 por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 16 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: COMPETENTE para el conocimiento, en razón de la materia, de la presente causa, al JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y, consecuencialmente, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada”.
(…Omissis…)

Así, este Tribunal evidencia que el fundamento de la solicitud in commento se planteó en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vista la decisión donde omiten el pronunciamiento de condena en costas por la apelación temeraria, ratificado por el TSJ, constituyendo citra petita. Solicito respetuosamente amplíe la decisión y se pronuncia sobre los gastos, costas y costos procesales”.
(…Omissis…)

Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, en efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0047, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 02-3242, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, señaló:

(…Omissis…)
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal orden, este Juzgador de Alzada comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia; erigiéndose la corrección como un remedio procesal y no como un verdadero recurso destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.

Por ende, tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN. De allí que se comprenda, dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida; y, dentro de la ampliación, la posibilidad de adicionar o agregar puntos, es decir, la ampliación supone que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, siendo la ampliación el medio a través del cual se completa aquélla, y en todo caso no puede constituir la ampliación una modificación del fallo, en definitiva, ésta (la ampliación) tiene por objeto complementar la decisión, añadiendo los aspectos omitidos en ella, en razón de no haber sido considerados por el Tribunal.

En tal orden, resulta preciso para este órgano jurisdiccional destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no le ha sido notificada, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia N° 1165, de fecha 5 de junio de 2002, expediente N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado Superior)

Derivado de lo cual, se aprecia que, en el caso bajo estudio, la sentencia cuya corrección se solicita fue dictada fuera del lapso correspondiente, el cual es de 10 días, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siguientes al recibo de las actuaciones por tratarse de un procedimiento de regulación de competencia, en razón de lo cual se ordenó su notificación a las partes, siendo que, en fecha 13 de agosto de 2012, la parte actora se dio por notificada de la misma, y en esa misma fecha solicitó la ampliación in examine, por lo que ésta se considera tempestiva y consecuencialmente admisible. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dicho lo anterior, se desciende a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que la representación judicial de la parte actora requiere la AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN, que como observamos constituye uno de los presupuestos fácticos de la corrección, cuyas condiciones de procedibilidad han sido delineadas por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y, así, es menester traer a colación decisión N° 2, de fecha 9 de febrero de 1994, expediente N° 93-0294, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó: “…La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”.

Determinado lo anterior, se colige que el solicitante requiere una ampliación -la cual, según la doctrina, constituye un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto del pleito que hubiere omitido en su sentencia- sobre la decisión, de fecha 22 de junio de 2012, dictada por este Tribunal ad-quem, a los fines de que se efectúe -de acuerdo con las afirmaciones del solicitante- un pronunciamiento sobre los gastos, costas y costos procesales, ante lo cual afirma que la antedicha decisión omite la condenatoria en costas.

Sobe lo ut supra, debe resaltarse que el fallo en cuestión no incurre en omisión alguna, en lo atinente al pronunciamiento sobre las costas procesales, ya que, del dispositivo de la mencionada decisión, se colige expresamente lo siguiente: “no hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada”. A este tenor, debe entenderse que no es lo mismo la omisión de condenatoria en costas (lo cual no es el caso) y la negativa de condenar en costas (lo cual ocurrió en este caso). De manera que, al haber un pronunciamiento expreso al respecto, a través del cual se negó la condena en costas, como ya se observó, mal puede hablarse de una omisión, por lo que no se ha silenciado punto alguno.

Siendo ello así, el supuesto invocado por la parte solicitante no puede subsumirse dentro de la noción de ampliación puesto que lo que activa la procedencia del complemento conceptual de la sentencia -como lo es la ampliación- es la existencia de una omisión, que debe ser corregida a través de un auto ampliatorio, y, en el caso de auto, como es sabido, no se ha producido ningún tipo de omisión.

No obstante, y en el ejercicio de las facultades pedagógicas que informan la función jurisdiccional de quien hoy decide, se establece que el procedimiento de regulación de competencia, establecido en la Ley Adjetiva Civil, no comporta condenatoria en costas, por el contrario, lo que se prevé, en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que la regulación de la competencia resulte manifiestamente infundada, es el pago de una multa, que no será menor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) ni mayor de cinco mil (Bs. 5.000,oo), lo que equivale de conformidad con la reconversión monetaria a la cantidad de un bolívar (Bs. 1,oo) y de cinco bolívares (Bs. 5,oo) respectivamente, empero, analizado como fue el presente caso, y en virtud de la soberanía, independencia y autonomía que posee éste Tribunal ad-quem para examinar los casos sometidos a su consideración, al no verificarse en actas elemento alguno que determine la procedencia de dicha multa, mal puede ordenarse el pago de la misma, por ende, se considera impropio condenar al pago de la aludida multa.

Consecuencialmente, este Jurisdicente Superior considera IMPROCEDENTE la solicitud de AMPLIACIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

















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