REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.800.262, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales MORALBA SARCOS, ANTONIO RAMON VAZQUEZ MONTILLA y REGINA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.609.835, 5.832.732 y 7.775.662, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.105, 37.819 y 37.815, correspondientemente, y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 12 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por la ciudadana BEATRIZ SARA BRACHO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.993.224, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó las medidas preventivas solicitadas por la parte accionada.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó las medidas preventivas solicitadas por la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En relación a la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de litigio, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, y revisado el escrito en el cual se peticiona la medida, este Juzgado observa que no existen argumentos de hecho ni medios probatorios para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada.- Así se decide.
Ahora bien, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles indicados, y la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte actora, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En el caso de autos, se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre tres (3) inmuebles propiedad de la parte actora, así como medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandante, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de la prescripción adquisitiva del inmueble plenamente identificado en actas, y no existiendo contra demanda que se pretenda garantizar, lo que se traduce a que las medidas preventivas solicitadas no son idóneas para salvaguardar la ejecución del fallo, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión principal. Así se decide.-
En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS antes indicadas, solicitadas por la parte demandada. Así se decide.”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana BEATRIZ SARA BRACHO DUARTE, asistida judicialmente por el abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.499, contra la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ DE RODRIGUEZ, mediante la cual aseveró la actora que ha venido poseyendo desde el día 3 de febrero de 1988, de forma legítima, un inmueble situado en la urbanización La Pomona, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el N° D-18, de la vereda N° 8, el cual pertenece en propiedad -según afirma- a la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ DE RODRIGUEZ conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asevera, que realizó en el aludido bien diversas mejoras o bienhechurías y que ha cancelado los servicios públicos y municipales del mismo, por tales motivos demanda a la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil, 1.977, 772 y 1.953 del Código Civil, para que le sea declara única y exclusiva propietaria del bien sub iudice.
En fecha 31 de octubre de 2011, fue solicitado por la parte accionante, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de litigio, la cual fue decretada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de noviembre de 2011.
En fecha 1° de junio de 2012, los representantes judiciales de la parte accionada presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual negaron que la actora posea el inmueble objeto de litigio desde el día 3 de febrero de 1988, por cuanto ésta tiene su domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia; que haya realizado la accionada las mejoras al bien en cuestión, debido a que éstas fueron efectuadas -según sus dichos- por cuenta del ciudadano GONZALO ENRIQUE URDANETA RUBIO; aducen que la accionada ha sido perturbada en la posesión ya que su mandante ha intentado obtener judicial y extrajudicialmente la restitución del bien de su propiedad, y que ha sido ésta quien ha cancelado los servicios públicos y municipales. Aunadamente, solicitaron de conformidad con los artículos 585, 599 ord. 2° y 600 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar las resultas del juicio y por poseer fundado temor de que la actora pretende vender los inmuebles de su propiedad para insolventarse, medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada y medida de embargo hasta cubrir la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOÍVARES (Bs.1.600.000,00), actualmente equivalente a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), que es el doble del monto demandado, sobre bienes propiedad de la actora en aplicación del artículo 588 ord. 1° y 591 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el representante judicial de la demandada, abogado ANTONIO RAMON VASQUEZ MONTILLA, presentó los suyos en los términos siguientes:
Primeramente citó lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda en relación a la solicitud cautelar, seguidamente aseveró que fue consignado en el expediente facti especie, documento de propiedad de la finca MI RANCHITO propiedad de la accionante con el objeto de que fuera decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, máxime que le fue comunicado de manera verbal -según su alegato- a la secretaria del Tribunal de la causa, que había tenido noticias directamente emanadas del Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, que se estaba tramitando la venta de la aludida finca agropecuaria, siéndole presentado además a dicha funcionaria -según su alegato-, copia simple del documento visado por el colegio de abogados donde consta tal situación, empero, la misma se negó a recibirla -según indica- por no tener los sellos del Registro.
Arguye, que la negativa de las medidas preventivas requeridas le causan a su mandante un gravamen irreparable por cuanto en fecha 26 de junio de 2012, la accionante le vendió de manera simulada -según afirma- a su hija GERALDINE URDANETA BRACHO un inmueble de su propeidad. Arguye, que el fumus boni iuris y el periculum in mora fueron probados fehacientemente en autos con la exhibición de la referida copia fotostática de la compra-venta aludida. Por los fundamentos expuestos solicita se declare la procedencia de las providencias cautelares requeridas por su mandante.
Acompañó conjuntamente, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2012, bajo el N° 2012.566, asiento registral N° 1, matricula 470.21.3.2.156, contentivo de la venta del fundo “EL RANCHITO” efectuada por la ciudadana BEATRIZ BRACHO DUARTE a la ciudadana GERALDINE URDANETA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.101.159. Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio, en correspondencia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandante no presentó observaciones a los informes consignados por la contraparte.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente cuya pieza de medida fue remitida en original y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó las medidas preventivas solicitadas por la parte accionada. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que fueron acreditados los requisitos de ineludible concurrencia para la procedencia de las providencias cautelares solicitadas.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, esta determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, lo siguiente:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...) (Negrillas de este Juzgador Superior)
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil en su artículo 585, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, por tanto, debe arrojar tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)
En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
De este modo, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de las providencias cautelares solicitadas, de tal manera, se obtiene de autos que la parte actora no acompañó medio probatorio alguno al momento de requerir las medidas preventivas, no obstante, consignó junto a su escrito de informes por ante esta segunda instancia, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2012, bajo el N° 2012.566, asiento registral N° 1, matricula 470.21.3.2.156, contentivo de la venta del fundo “EL RANCHITO” efectuada por la ciudadana BEATRIZ BRACHO DUARTE a la ciudadana GERALDINE URDANETA BRACHO, al cual se le otorgó el correspondiente valor probatorio.
Ahora bien, este Sentenciador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, determina que no quedó demostrado en autos, la configuración del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, por cuanto no consta en la pieza de medida que fue remitida en original ni en la pieza principal que fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad, medio probatorio alguno tendente a acreditar dicho requerimiento; de la misma manera, precisa esta Superioridad que no quedó demostrado el periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debido a que el documento consignado por ante esta Segunda Instancia para comprobar dicho elemento, no guarda relación con los hechos controvertidos, consecuencia de lo cual, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior declarar la improcedencia de las medidas asegurativas solicitadas por la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la demandada, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de junio de 2012, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por la ciudadana BEATRIZ SARA BRACHO DUARTE en contra de la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ DE RODRIGUEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ DE RODRIGUEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales MORALBA SARCOS, ANTONIO RAMON VASQUEZ MONTILLA y REGINA RODRIGUEZ BERMUDEZ, contra sentencia de fecha 12 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 12 de junio de 2012, proferida por el Juzgado supra referido, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/acrm
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