REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoado por el precitado abogado JULIO CESAR NÚÑEZ ya identificado, en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.687.784 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal visto sin informes y sin observaciones procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención anual de la instancia, fundamentando tal decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1º. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto dinámico del proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
(…Omissis…)
2º. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3º. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Así mismo, se evidencia que la parte demandante es un ente público perteneciente a la Nación, encuadrándose por ello, en los presupuestos del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
EXPUESTOS COMO HAN SIDO LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS VINCULADOS A LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SÓLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:
Admitida la demanda en fecha 10 de julio de 2006, y solicitado el abocamiento en fecha 23 de octubre de 2008, la parte interesada no ha realizado acto procesal alguno tendiente a impulsar el proceso, en consecuencia, de un simple cómputo matemático se observa que desde la última fecha en la cual se realizó un acto procesal, no consta en las actas haya dado impulso al proceso a los fines de demostrar su interés en la prosecución del presente juicio, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, operando en la presente causa la perención de la instancia. Así se declara.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 10 de julio de 2006 se admitió la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI, ordenándose la intimación, y en fecha 17 de noviembre de 2006, se libraron los recaudos correspondientes, y siendo designada la parte demandante como correo especial, se hizo constar en actas las resultas de su gestión en fecha 13 de noviembre de 2007, constatándose que el día 16 de noviembre de 2007, se ordenó la intimación cartelaria del demandado, auto que fue reformado en fecha 6 de diciembre de 2007, ordenándose librar nuevos carteles de intimación. Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2008 la parte intimante solicitó el abocamiento a la causa de la nueva Juez designada.
Mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 7 de junio de 2012 por el abogado intimante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se deja constancia que la parte actora no hizo uso de este derecho en esta instancia superior.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de septiembre de 2011 mediante la cual se declaró la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, ante la ausencia de informes por ante esta Superioridad por parte del recurrente, que su apelación se fundamenta en su disconformidad con la decisión apelada, y tiene como fin obtener su revocatoria, por lo que se precisa realizar una revisión íntegra del fallo apelado.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula otros casos especiales en los que se configura la perención; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.
Como base de estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que:
(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora bien, en el caso sub iudice de las actas procesales remitidas a esta Superioridad se observa que admitida la presente causa en fecha 10 de julio de 2006, y cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la parte intimada, el abogado intimante solicitó en fecha 23 de octubre de 2008 el abocamiento de la nueva Juez designado, siendo ésta su última actuación procesal, posterior a la cual se verifica la sentencia recurrida que declaró la perención de la instancia, de fecha 29 de septiembre de 2011 .
Al respecto observa este Sentenciador Superior que en la oportunidad en que se solicitó el abocamiento la Juez designada era la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, quien hizo caso omiso a la solicitud de abocamiento, y posteriormente fue designada como tal la Dra. GLORIMAR SOTO, quien es la actual titular del despacho, y quien procedió a declarar de oficio la perención de la instancia, advirtiéndose que, en la decisión apelada se afirmó que la parte demandante es un ente público, cuando ello no es así, pues el actor en la presente causa es un abogado, que exige el pago de sus honorarios profesionales, presuntamente adeudados por la parte demandada.
Ahora bien, resulta evidente que desde el día en que se solicitó el abocamiento hasta el día en que se dictó la perención de la instancia transcurrió mas de un (1) año de inactividad procesal, motivo suficiente para considerar procedente la perención de la instancia en el presente caso, aunado al hecho que en la etapa procesal en la que se encontraba el juicio (citación) no era procedente el abocamiento, pues éste sólo procede en la etapa para dictar sentencia, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004 N° 01320, Exp. N° 01-292, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente.”
(…Omissis…)
Es decir que no existía la obligación para la anterior titular del despacho de abocarse al conocimiento del asunto, por lo que una vez que la Dra. GLORIMAR SOTO asumió su cargo en el Juzgado a-quo, el demandante tampoco interactuó en el proceso, por lo que lo procedente en derecho es confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, con base en los fundamentos legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis de los presupuestos fácticos que caracterizan el caso sub iudice, todo lo cual hizo arribar a este Juzgador Superior a la conclusión de declarar procedente la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de septiembre de 2011, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado JULIO CESAR NÚÑEZ en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTILLO PUCHI, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ actuando en nombre y representación propia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 29 de septiembre de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 29 de septiembre de 2011, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:00 am) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/dcb
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