REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.513, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LODATO SALVATORE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES LS, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1989, bajo el N° 20, tomo 2-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de julio de 2011 por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue la recurrente contra el ciudadano HIRAN NILO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.240, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la sociedad de comercio CYGNUS INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 24, tomo 38-A, y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria en incidencia de medidas cautelares publicada en fecha 18 de julio de 2011, según la cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, pues este Tribunal acoge como propio el criterio referido a que, la insolvencia de los cánones de arrendamientos solo aporta indicios para demostrar la presunción grave del derecho reclamado, y sólo puede ser apreciada en la sentencia de mérito de la causa y no en esta etapa procesal; por lo que la falta de pago no puede subsumirse en hechos que demuestren el peligro en la mora, el cual consiste en que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a desmejorar la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa; por lo que siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones de los demandados para burlar los posibles efectos de la sentencia, a juicio de quien sentencia en el caso de autos, no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medida en el juicio de resolución de arrendamiento incoado por INVERSIONES LODATO SALVATORE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES LS, C.A.) contra HIRAN NILO PARRA y CYGNUS INVERSIONES, C.A., se desprende que:

Se presentaron ante el Juzgado de Municipios a-quo, los abogados PEDRO RÍOS y OSIRIS BENAVIDES FERRINI, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.474 y el segundo ya identificado, actuando en representación de la accionante INVERSIONES LODATO SALVATORE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES LS, C.A.), y consignaron escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre bien inmueble conformado por local comercial N° 7 ubicado en el centro comercial Doña Ana, en el sector Amparo del municipio Maracaibo, que alegan ser propiedad de su representada, ello de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a fin -según manifiestan- de que no se hagan nugatorias las resultas del presente proceso de resolución de contrato de arrendamiento.

En fecha 18 de julio de 2011, el referido Tribunal de Municipios dictó resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandante el día 21 de julio de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2011, conforme a la cual el Juzgado de Municipios a-quo negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora; sin embargo, verificado como fue que dicha parte accionante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha negativa.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con la referida previsión normativa, se encuentra el artículo 588 del mismo Código, del siguiente tenor:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
(…Omissis…) (Negrillas de este órgano jurisdiccional)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

Sobre tal presupuesto, la doctrina imperante viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, página 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir; la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, páginas 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, páginas 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor, que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Hecha la anterior ilustración, corresponde a este Jurisdicente Superior pronunciarse sobre la presente incidencia, y al respecto se observa que la parte demandante-recurrente solicita el decreto de medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”, sin hacer mayor referencia en su escrito de solicitud, ya que sólo señala que tal medida la pide a fin de que no se hagan nugatorias las resultas del presente proceso.

Al respecto cabe advertirse que el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez, tomando base en las exigencias de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 eiusdem, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que, la discrecionalidad otorgada al Juez no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, y sólo es cuando están dados los requisitos legales y debidamente probados por la parte solicitante que el Juez dictará algunas de estas medidas.

Entonces, para que la medida de secuestro sea procedente debe subsumirse en una de las causales contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y, además, deberán demostrarse los presupuestos consagrados en el artículo 585 del mismo Código. Empero, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidenció que la parte solicitante en su escrito de solicitud de medida ni siquiera hizo mención de la existencia a su favor de los requisitos del fumus boni iuris y del periculum en mora, mucho menos se desprende de autos que haya aportado algún medio probatorio para sustentar su solicitud.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la demanda del presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento se fundamenta en la supuesta falta de pago de determinados cánones de arrendamiento por la parte demandada, por lo que presume quien hoy decide (ya que la demandante ni siquiera hizo referencia a ello en su solicitud) que la medida de secuestro solicitada por la parte actora está referida al supuesto hecho que la accionada ha faltado en el pago de tales pensiones de arrendamiento, sin embargo, el comentado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es preciso en determinar la exigencia de que se acompañe a la solicitud de medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y en tal sentido, de la revisión de la actas se constató que no consignó la accionante para el conocimiento de esta Superioridad, algún medio probatorio que presumiera la falta de pago de cánones de arrendamiento, y así sustentar e ilustrar el presente recurso de apelación que fue sometido a su consideración.

Por lo tanto no se comprobó la presunción grave de que la demandada se encuentre en estricto incumplimiento de las obligaciones contractuales, mucho menos se alegó algún hecho para considerar que existiera un riesgo de que la ejecución de la sentencia definitiva en el juicio principal quedara ilusoria (periculum in mora) y, tampoco se consignó medio de prueba para demostrarlo como ya se estableció.

En síntesis, tal y como se concretó a través de la doctrina antes transcrita y las normas reguladas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, incluso para el caso de la medida de secuestro de los bienes determinados por el mismo Código en su artículo 599, por lo que, habiéndose analizado la procedibilidad de los mismos en el caso facti especie y del contenido íntegro de las actas que en original (pieza de medida del expediente) fueron remitidas a este Tribunal Superior, se observa que, no se establecieron supuestos fácticos ni se mencionaron ni consignaron medios probatorios por parte de la sociedad recurrente que permitan inferir o establecer indicios o elementos de convicción para dar por demostrados los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, consecuencialmente, mal podría este Sentenciador Superior proceder al decreto de la medida solicitada por la parte actora-recurrente en el caso in commento sin constar en actas el cumplimiento de estas exigencias de Ley. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios y la jurisprudencia citada, cabe puntualizarse que en la presente incidencia no se demostró ni se hizo presumir la existencia de los extremos de Ley exigidos por el Legislador adjetivo para la providenciación de la medida preventiva de secuestro solicitada, resultando acertado en Derecho declarar la NEGATIVA del decreto cautelar de la misma, debiendo concluir el oficio jurisdiccional que suscribe sobre la procedencia de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo y por ende, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LODATO SALVATORE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES LS, C.A.) contra el ciudadano HIRAN NILO PARRA, en representación de la sociedad de comercio CYGNUS INVERSIONES, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES LODATO SALVATORE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES LS, C.A.), por intermedio de su apoderado judicial OSIRIS BENAVIDES FERRINI, contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 18 de julio de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de declarar la NEGATIVA del decreto cautelar de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la resolución apelada en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GÓNZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





LGG/ag/mv