REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada VIOLETA ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.473.712, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.672, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2010 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la recurrente contra la ciudadana CECILIA ELENA URDANETA de MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.807.539, domiciliada en el municipio Jesús María Semprun del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual, negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Vista la anterior solicitud de medida, suscrita por la abogada en ejercicio VIOLETA ADRIANZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.672, actuando en su propio nombre y representación, donde solicita nuevamente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; este Tribunal previo análisis exhaustivo de la actas que componen el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
(...Omissis...)
Así mismo, según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar (subrayado por el Tribunal), señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
En consecuencia, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en los Artículos 600 del Código de Procedimiento Civil y observando esta Juzgadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 08 de junio del año en curso, es decir a lo referido en el artículo 585 ejusdem, por cuanto lo alegado por el solicitante no ha sido suficiente para emerger las presunciones establecidas en la ley; ESTE JUZGADO TERCERO (…), NIEGA la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECIDE.-”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante el Juzgado a-quo la abogada VIOLETA ADRIANZA, actuando en representación de sus propios intereses, y mediante escrito consignado en fecha 10 de junio de 2010 de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicita el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de un apartamento signado con el N° 402 de la torre E del conjunto residencial Las Acacias ubicado en la calle La Potrera de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual alega le pertenece a la ciudadana CECILIA ELENA URDANETA de MAVAREZ y su esposo, según documento protocolizado por el anteriormente denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 1998, bajo el N° 37, tomo 8, protocolo 1°.

Al respecto, alega que el requisito del fumus boni iuris se encuentra fundamentado en todas las actuaciones judiciales que manifiesta realizó como apoderada de la hoy demandada en juicio de divorcio que fuere incoado en contra de su cónyuge, adicionando que los mismos se demostraban de los escritos de demanda de divorcio y de solicitud de medidas cautelares en esa causa, que -según su decir- constan en la pieza principal y de medida del presente expediente, haciendo una descripción de actuaciones judiciales realizadas y su estimación.

Con relación al requisito del periculum in mora manifiesta que se genera por el hecho de que -a su juicio- la accionada ha manifestado públicamente que venderá los bienes de la comunidad en acuerdo con su esposo, para no pagar los honorarios profesionales, lo que considera está demostrado con el justificativo de testigos evacuado el 4 de junio de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, adicionando, que estaba el hecho de la solicitud de la mencionada parte a los fines de que se suspendieran las medidas decretadas.

En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte actora los días 17 y 21 de junio de 2010, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte accionante presentó los suyos expresando que había sido contratada por la ciudadana CECILIA URDANETA de MAVAREZ para demandar mediante juicio de divorcio a su cónyuge el ciudadano RAFAEL MAVAREZ, causa que se ventiló por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, decretándose medidas preventivas de embargo por su parte solicitadas, y requiriendo la práctica de las comisiones correspondientes. Señala que una vez que se iba a producir la citación del mencionado ciudadano, la hoy demandada le manifestó que se iba a reconciliar con él, prescindiría de sus servicios como abogada y revocaría el poder, pero que posteriormente se acordó en reunión con las partes de ese juicio de divorcio, no revocarse el poder hasta que se resolviera el pago de los honorarios profesionales, lo que afirma sunca se respetó, revocando el poder de todos modos y manifestando la demandada que vendería todos sus bienes para no pagar los honorarios.

Alega que una vez introducida la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se solicitó el decreto de medida preventiva de embargo la cual se abstuvo de decretar el Tribunal a-quo y luego, en segunda solicitud se negaron -según su decir- las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar por considerar que no se agregaron pruebas fehacientes para el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Adiciona que en fecha 10 de junio de 2010 acatando lo dicho por la Jueza de Primera Instancia amplió lo solicitado y agregó las pruebas, sin lograr el decreto de las cautelares.

Finalmente, solicita se amplíe y flexibilice el criterio que se adjudica a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora y se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto afirma que no existe ninguna garantía jurídica de recibir el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas a favor de la demandada, considerando que estaría en riesgo su pretensión.

Se hace constar que en la presente instancia no se presentó escrito de observaciones.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 16 de junio de 2010, según la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, evidenciándose asimismo, del escrito de informes presentado por dicha parte, que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta por tal negativa, considerando que se ampliaron los alegatos para los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y se agregaron pruebas, y aún así no se logró el decreto la cautelar, solicitando se proceda al mismo.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con la referida previsión normativa, se encuentra el artículo 588 del mismo Código, del siguiente tenor:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
(…Omissis…) (Negrillas de este órgano jurisdiccional)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

Sobre tal presupuesto, la doctrina imperante viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, página 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir; la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, páginas 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, páginas 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor, que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Hecha la anterior ilustración, corresponde a este Jurisdicente Superior pronunciarse sobre la presente incidencia, y al respecto se observa que la parte demandante-recurrente solicita el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre apartamento que alega ser propiedad de la demandada, cautelar que fue negada en la sentencia recurrida, siendo que el objeto de conocimiento de quien suscribe está determinado sobre la procedencia o no de decretar dicha medida y no la medida de embargo solicitada con anterioridad por la accionante en la incidencia, la cual fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Primera Instancia según resolución emitida el 8 de junio de 2010, no habiéndose ejercicio recurso de apelación contra ésta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, para determinar la procedencia o no de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, en primer término se exige que se acompañe a la solicitud de medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama. La parte demandante en su escrito de solicitud de medida manifiesta que este requisito se desprende de todas las actuaciones judiciales que manifiesta realizó como apoderada de la hoy demandada en juicio de divorcio.

En el caso facti especie, se pretende la estimación e intimación de los honorarios profesionales de la abogada actora en virtud de actuaciones judiciales realizadas a favor de la actual demandada en un juicio de divorcio, observándose de las copias certificadas que conforman el presente expediente que efectivamente la referida abogada ejerció a nombre de la ciudadana CECILIA ELENA URDANETA de MAVAREZ actuaciones judiciales en juicio de divorcio llevado por el mismo Tribunal a-quo, hasta la motorización de los recaudos necesarios para practicar la citación del demandado en ese juicio, y también se evidencia instrumento notariado donde la referida ciudadana (hoy parte demandada en este juicio de intimación de honorarios profesionales) revocó el poder que le tenía conferido a la abogada VIOLETA ADRIANZA, en fecha 27 de mayo de 2007.

En conclusión, tales medios probatorios llenan de convicción a este oficio jurisdiccional de la presunción del derecho de reclamo de ciertos honorarios profesionales judiciales, cubriéndose en derivación el requisito del fumus boni iuris para la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bajo análisis. Y ASÍ SE ESTIMA.

En segundo término, se observa en cuanto al presupuesto del periculum in mora, que la parte actora alega que se genera por el hecho de que -a su juicio- la accionada había manifestado públicamente que venderá los bienes de la comunidad en acuerdo con su esposo para no pagarle los honorarios, lo que considera demostrado con justificativo de testigos evacuado el 4 de junio de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, que fue consignado junto al primer escrito de solicitud de medidas cautelares de esta incidencia fechado 7 de junio de 2010, y además señala que la parte demandada solicitó se suspendieran las medidas decretadas en el juicio de divorcio.

Al respecto cabe destacarse que según la doctrina y jurisprudencia antes citada bien quedó establecido que el periculum in mora concierne a un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por desconocimiento del derecho que se reclama determinada por los hechos del demandado durante el proceso que tiendan a burlar o desmejorar la efectividad de esa sentencia. Pues bien, estima quien hoy decide, que la actuación en otro juicio de la parte demandada atinente a solicitar la suspensión de las medidas preventivas decretadas no tiene influencia para considerar que hará ilusoria la ejecución de la decisión de mérito que se dictará en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, ya que como lo alega la misma abogada accionante, la demandada decidió reconciliarse con su cónyuge y dar por terminado el juicio de divorcio de donde se derivaron los honorarios reclamados, lo que a todo evento en virtud del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares determina la suspensión de las mismas (independientemente que lo solicite la misma parte).

Ahora en cuanto a la prueba derivada del justificativo de testigos consignado por la abogada demandante, en el mismo los testigos ANASTASIO ENRIQUE FERREBUS CAMPOS y MANUEL LEONARDO JELAMBI URDANETA, declararon que la ciudadana CECILIA ELENA URDANETA de MAVAREZ había dicho que vendería sus bienes en acuerdo con su esposo para no pagar los honorarios profesionales de abogado, y al efecto debe reiterarse, que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la prueba para el presupuestos procesal in examine (periculum in mora) debe constituir igualmente una presunción grave, considerando este Tribunal de Alzada que de los referidos testimonios no se establece la fecha cierta de cuándo supuestamente la referida ciudadana dijo los hechos declarados, máxime cuando ambos testigos expresan que les constaban tales hechos por habérselo dicho o manifestado la misma ciudadana CECILIA ELENA URDANETA de MAVAREZ, lo que no genera convicción en esta Superioridad, menos para determinar la existencia de una presunción grave.

Aunadamente, de las actas procesales se evidencia que en el juicio originario de estimación e intimación de honorarios profesionales la parte demandada expuso en la contestación a la demanda efectuada el 21 de junio de 2010, que nunca ha desconocido el derecho de cobro de la abogada accionante de los honorarios por los servicios prestados, sino que lo que cuestiona es que se ha hecho una estimación exagerada, acogiéndose así al derecho de retasa.

En derivación estima este oficio jurisdiccional que con base a todo esto no puede quedar demostrado o establecido que la parte accionada se encuentre desconociendo el derecho de la accionante, y mucho menos que esté ejerciendo acciones para desmejorar o burlar la sentencia que deberá ser proferida por el Tribunal de la causa referida a considerar si es procedente o no el derecho a cobro, siendo que además es luego que un Tribunal retasador deberá establecer la definitiva estimación por las actuaciones judiciales efectuadas.

Consecuencialmente, analizado todo lo anterior se considera que no existe convicción sobre hechos que pudieran hacer ilusoria la ejecución del fallo en el juicio principal, máxime cuando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil literalmente exige que las medidas cautelares podrán ser decretadas “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, no habiéndose de ese modo comprobado de forma “manifiesta” dicho riesgo ni mucho menos la prueba consignada establece una presunción grave; por ende, este Sentenciador Superior debe concluir en la falta de cumplimiento del presupuesto del periculum in mora, lo que origina forzosamente la necesitad de NEGAR el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo que el cumplimiento de los requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso son de carácter taxativo, y al faltar uno de ellos hace improcedente el decreto cautelar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, tal y como se concretó a través de la doctrina antes transcrita y las normas reguladas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, por lo que, habiendo cumplido este Juzgador con el análisis sobre la procedibilidad o no de los mismos en el caso facti especie y del contenido íntegro de las actas que en original fueron remitidas, cabe puntualizarse que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de todos los extremos de Ley exigidos por el Legislador adjetivo para la providenciación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, concluyéndose así en la NEGATIVA del decreto cautelar de la misma, y originando en consecuencia para el operador de justicia que suscribe el deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo de conformidad con los términos específicos precedentemente explanados, y por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la referida parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada VIOLETA ADRIANZA contra la ciudadana CECILIA ELENA URDANETA de MAVAREZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada VIOLETA ADRIANZA, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 16 de junio de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la NEGATIVA del decreto cautelar de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora de conformidad con los términos específicamente explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GÓNZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA











LGG/ag/mv