REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de septiembre de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2011, por la abogada Beatrice Molina de Pérez, titular de la cédula de identidad número 4.153.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.803, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Magda Ivon Esteva Rincón, titular de la cédula de identidad número 7.603.527 , domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2011, en el juicio de Prescripción de Hipoteca seguido por la ciudadana Magda Esteva Rincón, antes identificada, en contra de los ciudadanos Hilda Barrera Pérez, José Ramón Pedrajas Barrera y Jorge Luís Pedrajas Barrera, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de viuda e hijos del ciudadano Jesús Ángel Pedrajas Rincón.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 22 de septiembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 17 de septiembre de 2012, Beatrice Molina de Pérez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Magda Esteva Rincón, ambas plenamente identificadas, señaló ante esta alzada lo siguiente:

“Por cuanto fue dictada sentencia definitiva en el juicio seguido por mi representada en contra de Hilda Barrera de Pedrosas y otros, por el Tribunal de la causa, Juzgado Primera (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la misma no fue apelada, desisto del Recurso de Apelación interpuesto.”


En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).

En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, abogada Beatrice Molina de Pérez, desistió del recurso de apelación interpuesto, encontrándose plenamente facultada para ello, según consta de la copia certificada del poder autenticado en fecha 05 de octubre de 2006, inserta al folio seis (06) de la pieza principal número uno del presente, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación interpuesto, debe este Tribunal Superior, declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 07 de julio de 2011, la abogada Beatrice Molina de Pérez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Magda Ivon Esteva Rincón, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2011, en el juicio de Prescripción de Hipoteca seguido por la ciudadana Magda Ivon Esteva Rincón, en contra de los ciudadanos Hilda Barrera Pérez, José Ramón Pedrajas Barrera y Jorge Luís Pedrajas Barrera, en su condición de viuda e hijos del ciudadano Jesús Ángel Pedrajas Rincón, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO