LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13592

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2005, bajo el número 50, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2012; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la mencionada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2008, bajo el número 22, tomo 45-A.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 20 de abril de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, mediante los cuales expuso lo siguiente:
“(…) aduce el juez de la causa la existencia de cosa juzgada, sobre el pedimento formulado por nuestra representada en fecha Doce (Sic) (12) de Marzo (Sic) de 2012, por cuanto a su entender, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien primigeniamente conoció de la presente causa, declaro (Sic) mediante sentencia interlocutoria de fecha Veintinueve (Sic) (29) de Febrero (Sic) de 2011, improcedente la solicitud de embargo sobre las cantidades de dinerarias, propiedad de las co-demandadas CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y NOUEL CONSULT, C.A., pues la primera (…) supuestamente presta un servicio publico (Sic) que afecta los intereses del Estado, pero el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) no se percato (Sic) que la petición formulada en el escrito de fecha Doce (Sic) (12) de Marzo (Sic) de 2012, es una nueva solicitud que descartaba la ejecución de dicha medida en la co-demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., sobre la base de los supuestos privilegios de los cuales gozarían y en consecuencia mal pudo quien juzgo (Sic) declarar que se trataba de una solicitud que ya había sido juzgada, más aún, si se toma en cuenta que las decisiones tomadas en sede cautelar no causan cosa juzgada material, especial comentario (…) el advertir a este Tribunal que la solicitud formulada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) en ningún caso puede ser tenida como una solicitud idéntica o igual porque iba dirigida únicamente a la co-demandada NOUEL CONSULT, C.A., por lo que en todo caso estábamos acogiendo la exclusión que había dejado establecida en su sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…)”

Consta en las actas que en fecha 7 de diciembre de 2011, la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S., representada por los ciudadanos JAVIER FERRER, MANUEL LABRADOR y CARLOS CHACÍN, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR; consignó escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2011, decretó la medida en cuestión sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., hasta por la cantidad de un millón seiscientos veintiún mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.621.692,00).

Posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por recusación interpuesta contra la Juez del primero de los Tribunales mencionados, sobre lo cual no existe constancia cierta en las actas que rielan ante este Juzgado Superior.

En fecha 8 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE, consignó escrito, expresando que:
“(…) en decisión de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) con base a la solicitud formulada por el apoderado judicial de NOUEL CONSULT, C.A., pero con apoyo en el falso supuesto de los privilegios que decía arrogarse CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., dicho Tribunal resolvió dejar sin efecto el decreto cautelar de fecha 16 de Diciembre (Sic) de 2011, pues bien, a todas luces es evidente que en el procedimiento cautelar, sustanciado en la pieza de medidas las codemandadas CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL Y NOUEL CONSULT, C.A., no acreditaron ninguna prueba o fuero especial que permita hacer extensibles los supuestos privilegios que en todo caso únicamente aprovecharían a CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., razón por la cual, ante los eventuales perjuicios que significarían la entrega de las cantidades dinerarias embargadas a las codemandadas antes mencionadas, (…) SOLICITO (…) se sirva (…) decretar la Medida de Embargo sobre las cantidades dinerarias que se encuentran a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia (…) que son propiedad de NOUEL CONSULT, C.A. (…)”

Luego, el día 12 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expresó lo siguiente:
“(…) se evidencia que por efectos de la oposición al decreto intimatorio presentado por la parte demandada, el mismo queda sin efecto, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, debe concluir este Juzgador que al quedar sin efecto el decreto intimatorio, dejan de ser aplicables las normas especiales contenidas para el procedimiento por intimación, como lo sería el artículo 646 antes comentado, entrando a regir las normas del procedimiento ordinario, y para el caso particular de las medidas cautelares el artículo 585 y siguientes de la ley adjetiva civil.
Por lo antes expuesto, al no ser procedente el pedimento cautelar conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada. Así se decide.”

En fecha 14 de marzo de 2012, los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE y ARMANDO ANIYAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito alegando que:
“(…) en fecha 13 de Febrero (Sic) de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia (…) procedió nuevamente a admitir la demanda CON EL CORRESPONDIENTE DECRETO INTIMATORIO (…)
Por lo que de conformidad con el articulo (Sic) 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO (…) el juez debe decretar la medida solicitada.
ADVIERTA USTED QUE POSTERIOR AL AUTO DE ADMISION (Sic) DICTADO POR ESTE TRIBUNAL NO SE HA PRODUCIDO ACTUACION (Sic) DE CARÁCTER OPOSITORIO POR PARTE DE LOS CODEMANDADOS, por lo nuevamente (Sic), con el perjuicio que significa hasta la presente fecha, la demora de este Tribunal en no decretar oportunamente dicha medida Solicitamos (Sic) se sirva decretar Medida Cautelar de Embargo, sobre las cantidades de dinero propiedad de las codemandada (Sic), NOUEL CONSULT C.A., que se encuentran en poder de este Tribunal o del Tribunal Tercero de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Tribunal de origen.”

Finalmente, el día 15 de marzo de 2012, el Tribunal determinó lo siguiente:
“(…) Concluyente para quien ahora se le plantea la petición del decreto cautelar, supeditada a la operatividad imperativa de la norma del artículo 646, en determinar que sin desmeritar el espíritu de la norma, debe negar dicho pedimento, asumiendo que por fuerza de decisión emitida por el Tribunal que conoció inicialmente de la causa y que define con precedencia juicios de valor para negar dicha medida, esta autoridad judicial de instancia debe mantenerla, toda vez que está sujeta a revisión por el órgano superior la reposición de la causa y subsiguiente suspensión de la misma, que incide elementablemente en la suerte de la mencionada medida. Así se establece. (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el Juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Del contenido del artículo antes trasladado se desprende fehacientemente que, fundada la demanda en algún instrumento “público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables”, el Juez decretará medida de embargo preventivo previa solicitud del demandante.

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación discurre actualmente ante esta alzada por incidencia surgida en sede cautelar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de febrero de 2012, dejó sin efecto las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo el decreto cautelar dictado por ese mismo Tribunal el día 16 de diciembre de 2011, ejecutado el día 12 de enero de 2012 por el Juzgado comisionado al que correspondió por distribución; y repuso la causa al estado de “admitir la demanda”; la cual fue evidentemente admitida el día 13 de febrero de 2012, ordenando la intimación de las sociedades mercantiles demandadas.

Ahora bien, según se denota de las actas, especialmente del fallo apelado, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación contra la primera de las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior; empero luego de admitida la causa, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, fue recusada y debió desprenderse del expediente, correspondiendo entonces el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Observa esta Juzgadora que la parte actora diligenció en diversas oportunidades ante el Tribunal de la causa, solicitando el decreto de una medida preventiva de embargo “sobre las cantidades de dinero (…) propiedad de la codemandada NOUEL CONSULT, C.A., que se encuentran en poder de este Tribunal o del Tribunal Tercero de Primera Instancia (…) como Tribunal de origen”

Empero, en virtud de las circunstancias precitadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia negó la medida cautelar solicitada, alegando para ello que, la resolución que dejó sin efecto la medida se encontraba pendiente por apelación, y que por tanto la suerte de ésta dependía del resultado de dicho recurso.

En este respecto, considera pertinente esta Juzgadora traer a los autos lo contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incidencia de recusaciones o inhibiciones en el decurso del juicio, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Resulta evidente que una vez surja en el devenir del proceso una incidencia de éste carácter, el Juez, bien sea recusado o que se haya inhibido, debe desprenderse del conocimiento de la causa, pasando ésta “inmediatamente” a otro Tribunal de la misma categoría, quien deberá seguir conociendo de la misma para el estado en que se encontraba al momento de la incidencia; todo lo cual efectivamente ocurrió en el presente juicio.

Sin embargo, es deber de esta Juzgadora resaltar que, según se inteligencia de las actas que en copia certificada rielan ante esta Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente proveniente del Juzgado Tercero de esa misma categoría, luego que la causa fuera admitida a través del procedimiento intimatorio en fecha 13 de febrero de 2012 (folio 14 de la pieza principal de ésta incidencia), tal como fue peticionado por la parte actora en el libelo de demanda; por lo cual ésta debía continuar su curso normal ante el nuevo Tribunal, sobre los actos subsecuentes a la admisión de la demanda, así como las potestades que el legislador le brinda a la parte actora en estos tipos de procedimiento luego de admitida la demanda, con respecto a las medidas cautelares.

No obstante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia consideró que, la medida preventiva solicitada, se encontraba “supeditada a la operatividad imperativa de la norma del artículo 646, en determinar que sin desmeritar el espíritu de la norma, debe negar dicho pedimento, asumiendo que por fuerza de decisión emitida por el Tribunal que conoció inicialmente de la causa y que define con precedencia juicios de valor para negar dicha medida, esta autoridad judicial de instancia debe mantenerla, toda vez que está sujeta a revisión por el órgano superior la reposición de la causa y subsiguiente suspensión de la misma, que incide elementalmente en la suerte de la mencionada medida”.

Del contenido del extracto antes transcrito, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal de la causa se abstuvo a decretar la medida peticionada toda vez que la apelación pendiente sobre la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia que dejó sin efecto la cautelar decretada por éste mismo Tribunal en fechas anteriores, determinará la suspensión o no de la misma.

Al respecto, debe esta Juzgadora hacer constar que, desconoce la condición, el estado y la ubicación en la que se encuentra la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, la cual evidentemente fue ejecutada por un Tribunal comisionado, toda vez que el Juzgado de la causa obvió hacer algún pronunciamiento al respecto.

En este mismo orden de ideas, constata que en el fallo apelado, el Tribunal de la causa ignoró en todo caso que la resolución proferida por la Juez recusada también dejó sin efectos todos los actos posteriores a la admisión de la demanda; y que posteriormente ese mismo Tribunal renovó el auto de admisión de la misma, dándole curso a través del procedimiento intimatorio, empero, ordenando notificar al Procurador General de la República.

De manera que, tales actos, inclusive la medida preventiva decretada originariamente deben tenerse como procesalmente inexistentes, en lo que respecta al procedimiento que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ante quien corresponde en todo caso el planteamiento de nuevas medidas cautelares.

No comparte esta Juzgadora los alegatos esgrimidos por el Sentenciador a quo, a fin de negar la medida solicitada, ya que, no es posible supeditar el derecho que resguarda el legislador a favor del accionante a través del procedimiento monitorio, al resultado de una apelación que incluso surgió en un Tribunal diferente.

Determinarlo así significaría a todas luces apartar al demandante de los medios que lo asisten para asegurar las resultas del juicio (ello sin tomar en cuenta la especialidad del procedimiento instaurado en el presente caso), hasta la fecha en que sean recibidas por ese Tribunal, las resultas de la apelación en comento, fecha que, en todo caso, es incierta.

Considera este Juzgado Superior Jerárquico, que es deber del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hacer referencia expresa y precisa en lo que respecta a la solicitud de la medida preventiva solicitada por la accionante en el presente proceso, en atención a lo contenido en las normas procesales atinentes al procedimiento instaurado, bien sea otorgando o negando la misma, tomando en consideración que ésta no se compagina enteramente con la peticionada originariamente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Así se establece.

En virtud lo planteado, deberá esta Sentenciadora, en la parte dispositiva del presente fallo declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S.; y en consecuencia se revocará la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2012. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2012.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2012; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S. contra la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por argumento contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO