REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 14.648


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

PARTE QUERELLANTE: Ali Argenis Galvis Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.993, domiciliado en el Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado Javier Enrique González Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 86.535.

PARTE QUERELLADA: Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Occidental.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió y se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012.
I
PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alega el recurrente que “…acude ante [esta] competente autoridad, y en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el Articulo 32, numeral, y el Articulo 33 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.451, con fecha 22 de junio de 2010, con el propósito de SOLICITAR LA NULIDAD ABOSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDIO [LA] DESTITUCION [del] cargo que venia desempeñando como Agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…”
Alude la parte que “…el referido acto Administrativo, materializado, mediante Decisión numero 03-2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Occidental, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con fecha 08 de febrero de 2012, inserta en el folio 217 al 233 del expediente disciplinario, y de la cual [se dió] por notificado el día 13 de febrero de 2012, todo en razón a un proceso del cual [fue] objeto, mediante el expediente o causa signada bajo el No. 41.804-12, que reposa en los archivos del mencionado consejo Disciplinario…”
Manifiesta la parte que “…conforme a la Notificación que se me ha realizado, mediante memorando CDRO-2701-144-12, con fecha 13 de febrero de 2012, sobre la decisión referida, se [le] advierte que los recursos mediante los cuales podría impugnar la decisión, entre ellos por ante este Digno Tribunal Superior dentro de los tres meses siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Tribunal).
Alude la parte que “ tal vez por desconocimiento de la nueva legislación, se ha soslayado la amplia oportunidad con respecto al tiempo (180 días), que me permite lo establecido en el Articulo 32, numeral 1, de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes mencionada, y de la cual [se] acoge para intentar la presente acción de Nulidad…”
Expresa la parte que “… en tal sentido, y en la oportunidad legal, invocando los mas sagrados principios, garantías y normas constitucionales, manifiesto mi rechazo a la destitución a la cual [ha] sido objeto por parte del Consejo Disciplinario Región Occidental, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
Que por tales motivos “… [Solicita] con todo respeto a este Digno Tribunal Superior, Anule totalmente tanto el Memorando signado bajo el No. CDRO-2701-144-12 (Notificación), como la Decisión numero 03-2012, que declara [su] destitución, y ORDENE A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, MI REINCORPORACION AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, así mismo ordene la cancelación de [sus] salarios caídos, y de todos los efectos que [le] corresponden conforme a la Ley…”

II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso es menester pronunciarse sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de determinar la competencia ha establecido su criterio respecto al caso de autos, en su sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa.”

Posteriormente, la misma Sala, en sentencias signadas bajo los números 01871, 1910 y 0031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos igualmente ha establecido el Máximo Órgano Jurisdiccional, que la competencia para conocer de las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, dejando claro que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de tales causas.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Asimismo, se observa que en la actualidad el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial fue la decisión No. 03-2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, mediante la cual se destituye al ciudadano Ali Galvis, arriba identificado del cargo de agente de investigaciones del referido organismo, la cual riela en actas (folio 237 al 253); y según lo indicado por el querellante en su escrito libelar igualmente se evidencia de los folios 2, 260 y 261, que el ciudadano Ali Galvis, fue notificado del acto administrativo, según memorando CDRO-270-144-12, en fecha 13 de febrero de 2012, en el cual se le establece expresamente que “…la decisión podrá ser impugnada mediante los recursos previstos en el Capitulo V de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia y el Contencioso Administrativo ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Mercantil de la Región Occidental, conforme al articulo 97 ejusdem, teniendo este ultimo como lapso máximo para recurrir tres (3) meses contados a partir del día que se dieron por notificados de la presente Decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (negrillas del Tribunal); razón por la cual es a partir de esta fecha 13 de febrero de 2012, le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de agosto de 2012, y desde la fecha de la interposición por ante el indicado Juzgado, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-