JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13597

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2010, por la ciudadana LILIANA COROMOTO BRACHO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.458.303, asistida por el abogado Carlos Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
El 13 de mayo de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13597.
En fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana Liliana Coromoto Bracho Briceño, asistida por el abogado Carlos Machado, reformó la querella interpuesta.
Por auto del día 15 de junio de 2010, se admitió el recurso contencioso funcionarial y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de haber notificado al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, la abogada Gilda Carleo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.665, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, dio contestación a la querella.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia preliminar para el vigésimo sexto (26°) día de despacho siguiente.
En fecha 13 de enero de 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar, quedando abierta la causa a pruebas.
El día 31 de enero de 2011, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se fijó la audiencia definitiva para el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente.
El día 25 de abril de 2011, se llevó a efecto la audiencia definitiva, y se declaró con lugar la querella interpuesta, reservándose el lapso legal para publicar la sentencia.
El día 19 de julio de 2012, se publicó la sentencia, quedando registrada bajo el No. 75.
En fecha 12 de septiembre de 2012, la ciudadana Liliana Coromoto Bracho Briceño, asistido por la abogada Angela Moran, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.778; y la abogada Gilda Carleo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.665, actuando con el carácter con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
PRIMERA: El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2011, dictó el Dispositivo Oral de la Sentencia declarando Con Lugar la demanda, encontrándose actualmente la presente causa a la espera de sentencia motivada. SEGUNDA: A los fines de dar por terminado el presente litigio “EL MUNICIPIO” le ofrece a “LA ACTORA” la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00), pagados en este mismo acto mediante cheque girando en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el número 31000962 fechado cinco (05) de septiembre de 2012 a favor de “LA ACTORA”, como pago único y definitivo de todos los derechos que le correspondan a la demandante derivados de la relación funcionarial que los vinculó, y dicho monto corresponde al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses, así como cualquier otro concepto no previsto y que a juicio de la “LA ACTORA” pueda corresponderle, por cuanto éstos fueron cancelados en la oportunidad en que se hizo acreedor de ellos.. TERCERA: “LA ACTORA” acepta el ofrecimiento hecho por “EL MUNICIPIO”, y así mismo declara que recibe a su total y entera satisfacción el pago ofrecido, y así recibe el cheque identificado en el particular anterior, declarando además que con este pago nada queda por reclamarle a “EL MUNICIPIO” por estos conceptos ni ningún otro concepto derivado de la relación funcionarial que existió entre ambos. CUARTA: El pago ofrecido y aceptado cubre todos los conceptos correspondientes a la liquidación de sus prestaciones sociales así como los salarios dejados de percibir hasta la ejecución de la sentencia, por lo que ambas partes están contestes en admitir que quedan expresamente excluida la aplicación de cualquier cláusula contractual individual o colectiva que se pretendiere hacer valer en el futuro, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de algunas de las partes, bien sea a favor de “EL MUNICIPIO”, o de “LA ACTORA”, será tomada a beneficio de la otra, de manera que no existe la posibilidad de cualquier reclamación posterior, todo en aras de mantener la armonía entre las partes. QUINTA: “LA ACTORA” manifiesta que durante la prestación de sus servicios “EL MUNICIPIO” no tuvo, ni sufrió ningún daño moral, ni material, causados con ocasión del servicio, por el patrono, empleados, obreros. Asimismo, “LA ACTORA” declara que durante la relación de trabajo que lo unió con “EL MUNICIPIO” no sufrió ningún accidente de trabajo ni enfermedad profesional, y que el “EL MUNICIPIO” siempre le advirtió los riesgos a los cuales pudo estar eventualmente sometido por la prestación de sus servicios, por lo que expresamente declara estar en perfecto estado de salud. SEXTA: Quedan transados mediante esta acta, diferencias salariales, horas extras, bono nocturno, utilidades vencidas y fraccionadas, incidencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados, incidencia de bono vacacional, tiempo de reposo y comida, fideicomiso, prestación de antigüedad, sobresueldo, horas extraordinarias, días feriados y de descanso trabajados o compensatorios, interese de cualquier naturaleza, beneficio de alimentación (cesta ticket), salarios caídos, bonificaciones, honorarios profesionales de abogados, primas, indemnizaciones, tiempo de viaje diurno y nocturno, gratificaciones, indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo, daños materiales, emergentes, lucro cesante, daño moral, corrección monetaria y cualquier otro bonificación, indemnización o prestación establecida mediante contrato colectivo o individual. SÉPTIMA: Ambas partes declaran saber y conocer el texto integro de esta transacción y “LA ACTORA” reconoce que el total de sus derechos le fue cuantificado específicamente, quedando consciente y satisfecho en transigir en los término que anteceden, y actuando libre de apremio y/o coacción. OCTAVA: Finalmente las partes solicitan a la Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación de la presente Transacción, dándole autoridad de Cosa Juzgada, y así mismo ordene el archivo del expediente”. (…)”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, es necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé que “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. (Destacado de este Juzgado)
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio doscientos quince (215) del expediente judicial, “AUTORIZACIÓN” de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, la ciudadana Eveling Trejo de Rosales, mediante el cual autoriza suficientemente a los abogados Gilda Carleo Sánchez, Verónica Villalobos García, Saraí González, Betzabeth Hernández y Guillermo Villalobos “(…) para que conjunta o separadamente celebren TRANSACCIÓN JUDICIAL en el Recurso Funcionarial, incoado por la ciudadana LILIANA COROMOTO BRACHO BRICEÑO, (…) expediente No. 13.597 el cual cursa por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un monto de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00)”.
Ello así, cursa a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente judicial, poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 39, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo, confiere poder general a la abogada Gilda Carleo, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Municipio Maracaibo, quedando plenamente facultada para “…convenir, desistir y transigir …”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Gilda Carleo, antes identificada, en representación de la entidad municipal querellada.
Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que la propio ciudadana querellante, Liliana Coromoto Bracho Briceño, manifestó su intención de transigir.
Por lo antes expuesto, vista la trascripción de la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana LILIANA COROMOTO BRACHO BRICEÑO y el MUNICIPIO MARACAIBO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 193 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1835-12 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13597.