REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 13054
MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FANNY COROMOTO LEON FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.812.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.010 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Contraloría Municipal de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La abogada en ejercicio Andreina Fernández García, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.271 carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio la Cañada de Urdaneta en fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 69, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones.
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día dieciséis de agosto de 2006, ejerció la función Pública en calidad de Coordinadora de Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio la Cañada, hasta el día 21 de abril de 2009, fecha en la que presentó su renuncia y que por consiguiente es acreedora de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a las acreencias laborales, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al cobro de prestaciones sociales, conceptos que no han sido cancelados por el ente referido y los explana de la manera siguiente:
-Prestaciones Sociales: del año 2006: con salarios mensuales a razón de Bs.620.000.00, que divididos entre los 30 días del mes, hace un equivalente diario de Bs. 20.65, que al multiplicarlos por 5 días, conforman una antigüedad mensual de Bs. 103.25, que sumando la incidencia del bono de fin de año por Bs. 744,08, resulta la antigüedad acumulada para el año 2006 de Bs. 330.50, Ano 2007: con salarios mensuales a razón de Bs.1.000, por los meses de enero, febrero, marzo y abril, que divididos entre los 30 días del mes, hace un equivalente diario de Bs.33.33, que al multiplicarlos por 5 días, conforman una antigüedad mensual de Bs. 166.65, y con salarios mensuales en los meses de mayo a diciembre a razón de Bs. 1.014,79, que divididos entre 30 días del mes hace un equivalente diario de Bs. 33.83 que al multiplicarlo por 5 días conforman una antigüedad mensual de Bs. 169.15 que sumando la incidencia del bono de fin de año por Bs.3.367.84 y de vacaciones por Bs. 1.353.20, adicionales a esto 2 días acumulados a razón de Bs. 46.78 que suman Bs.93.56 resulta la antigüedad acumulada para el año 2007 de Bs.3.230, Ano 2008: con salarios mensuales a razón de Bs.1.300.00, por los meses de enero, febrero, marzo y abril, que divididos entre los 30 días del mes, hace un equivalente diario de Bs. 43.33 que al multiplicarlos por 5 días, conforman una antigüedad mensual de Bs. 216.65 y con salarios mensuales en los meses de mayo a diciembre a razón de Bs. 1.690,00, que divididos entre 30 días del mes hace un equivalente diario de Bs. 56.33, que al multiplicarlo por 5 días conforman una antigüedad mensual de Bs.281.65 que sumando la incidencia del bono de fin de año por Bs. 5.243.40 y de vacaciones por Bs. 2.253.20, adicionales a esto 4 días acumulados a razón de Bs. 72.82 que suman Bs. 291,28, resulta una antigüedad acumulada para el año 2008 de Bs. 7.609.54. Año 2009: con salarios mensuales a razón de Bs.1.690.00, por los meses de enero y febrero que divididos entre los 30 días del mes, hace un equivalente diario de Bs. 56.33 que al multiplicarlos por 5 días, conforman una antigüedad mensual de Bs. 281.65 y con salarios mensuales en los meses de marzo y abril que divididos entre 30 días del mes hace un equivalente diario de Bs. 70.42 que al multiplicarlos por 5 días conforman una antigüedad mensual de Bs. 352.10, que sumando la incidencia de lo debido por bono fraccionado de fin de año por Bs. 1584,45 y de vacaciones por Bs. 2580.19 resulta una antigüedad acumulada para el año 2009 de Bs. 8.934.33.
- Intereses Acumulados: Que la anterior cantidad no incluye los intereses señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo rige el artículo 92 de la Constitución de la República, los cuales para el año 2006, se acumularon Bs. 7.06, para el año 2007 se acumularon Bs. 289.81, para el año 2008 se acumularon Bs. 1.451.45 y para el año 2009, se acumularon Bs. 3.265.82.
- Vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea 40 días a retribuir por año, generando lo siguiente, suman 10 días por vacaciones fraccionadas y 26.24 días por bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 70.42 siendo 36.34 días que suman Bs. 2.580,98.
Que todos los conceptos antes especificados, suman la cantidad de Bs. 14.781.13, de los cuales fueron abonados por vía de fideicomiso la cantidad de 1.899.33, siendo que le adeudan la cantidad de Bs. 12.881.80.
Es por lo que solicita se declare con lugar la presente querella y se ordene a la Contraloría Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el pago de sus prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio que tuvo como Coordinadora de Servicios Jurídicos, desde el día 16 de agosto de 2006 hasta el día 21 de abril de 2009, lo cual arroja la cantidad de doce mil ochocientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.881.80).
DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:
En fecha 05 de marzo de 2.010 compareció la abogada ANDREINA FERNANDEZ GARCIA, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de doce mil ochocientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.881.80), cuando lo cierto es que a la querellante se le adeuda la cantidad de Diez mil setecientos noventa y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 10.799.72).
Que no niega el hecho de que la ciudadana Fanny Coromoto León Faria, trabajó para la institución y se reconoce que la cantidad a pagar por concepto de antigüedad acumulada es la de Nueve mil ciento treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 9.139.53) y no la cantidad de ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.934.33).
Niega, rechaza y contradice que el monto reclamado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y relativo a los intereses de la antigüedad acumulada asciende a la cantidad de tres mil doscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.265.82).
Niega, rechaza y contradice que por este concepto le corresponda la cantidad de dos mil quinientos ochenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2580.98).
Finalmente solicita al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se observa que en la oportunidad de llevar a efecto la audiencia preliminar, no se aperturó el lapso probatorio por lo que en virtud del principio de adquisición procesal este Juzgado se encuentra forzado a valorar y al respecto, observa que juntamente con el escrito recursivo la ciudadana Fanny Coromoto León Faria consigno los siguientes instrumentos probatorios:
a) Copia fotostática de la planilla de registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana Fanny Coromoto León Faria.
b) Copia fotostática de los recibos de pago que a continuación de detallan:
- Recibo de pago de retroactivo de septiembre al 15 de octubre de 2006.
- Recibo de pago correspondiente al periodo Nro. 19 del 01 de octubre de 2006 al 15 de octubre de 2006.
- Recibo de pago correspondiente al periodo Nro. 20 del 16 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006.
- Recibo de pago correspondiente al periodo Nro. 22 del 16 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006.
- Recibo de pago correspondiente al periodo Nro. 24 del 16 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
- Recibo de pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2006.
c) Copia fotostática de la comunicación dirigida al ciudadano Humberto Gómez, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de la Cañada de Urdaneta, suscrita por la ciudadana Fanny León, mediante la cual renuncia al cargo de Jefe de Servicios Jurídicos de la Contraloría del Municipio La Cañada de Urdaneta.
d) Copia fotostática del oficio Nro. CM-093, de fecha 21 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano Humberto Rafael Gómez, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de la Cañada de Urdaneta dirigido a la ciudadana Fanny León, mediante la cual se acepta su renuncia.
Se observa igualmente que la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consignó los siguientes instrumentos probatorios:
e) Copia fotostática del instrumento poder otorgado por la ciudadana Maria Alejandra Zamora, en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada del Estado Zulia, a las ciudadanas Belkis Pérez Urdaneta y Andreina Fernández García, por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
f) Copia certificada del Cálculo de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Fanny Coromoto León Faria.
Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), b), c), d) y e) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta al instrumento identificado en el particular f) el mismo se trata de un documento administrativo, pues contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, considera quien suscribe que ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas con los particulares a), b), c) y d) que la ciudadana FANNY COROMOTO LEON FARIA, prestó sus servicios desde el día 16/08/2006 para la Contraloría del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, siendo su último cargo el de Coordinadora de Servicios Jurídicos, cargo que desempeñó hasta el día 21/04/2009, y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.
En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (Ley del Estatuto de la Función Pública), siendo en consecuencia, procedente el pago de la prestación de antigüedad reclamada por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.
No obstante lo anterior, difiere quien suscribe ésta decisión de los cálculos efectuados por el accionante, específicamente en lo que se refiere a los salarios devengados pues, no cumplió la carga de aportar a las actas procesales los instrumentos probatorios en los cuales se demuestre su pretensión, ya que la misma solo trajo a las actas recibos de pago correspondientes a los periodos comprendidos del 1 al 31 de octubre del año 2006, del 16 al 30 de noviembre del año de 2006, y 16 al 31 de noviembre de 2006, por lo que no quedó demostrado los salarios correspondientes a los demás periodos de tiempo, ni los aumentos que refiere la actora.
En este sentido, observa quien suscribe que el documento administrativo consignado por la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta, contentivo del calculo realizado a la recurrente por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, se encuentra realizado conforme a derecho, por lo que este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio, aunado al hecho de que la apoderada judicial de la querellada, reconoció de manera clara y expresa lo siguiente: “ …cuando lo cierto es ciudadano Juez que a la querellante se le adeuda la cantidad DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE VOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.f. 10.799,72), de conformidad con el cálculo de prestaciones sociales…”, por lo que quedó reconocida la existencia de una deuda a favor de la ciudadana FANNY COROMOTO LEON FARIA, y siendo que la recurrente no impugnó la referida instrumental, le fue otorgado pleno valor probatorio al calculo efectuado por Contraloría Municipal de la Cañada de Urdaneta.
En razón de lo anterior, se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cancelar a la ciudadana FANNY COROMOTO LEON FARIA, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE VOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.f. 10.799,72).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FANNY COROMOTO LEON FARIA en contra de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA y se ordena el pago de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE VOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.f. 10.799,72).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 96.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
|