JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14137
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2011, por el abogado Luis Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.937, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día primero (1ero.) de diciembre del año 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día veinticinco (25) de noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 517-A-Sgdo.; solicita “…AMPARO CAUTELAR suspendiendo los efectos del acto contenido en el Oficio Nro. 0341-2010 de fecha 14 de junio de 2010 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL ZULIA) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESTA ZULIA) y “…de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa(sic) Administrativa y supletoriamente, el artículo 19 aparte 10° y artículo 21° aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO LOS EFECTOS DEL MISMO, constitutito por la CERTIFICACIÓN 0341-2010, de fecha 14 de junio del año 2010”.
El 25 de julio de 2012, el abogado Julio César Boscan Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), solicitó a este Juzgado que decrete medida de amparo cautelar a favor de su representada, y en el caso de no proceder el amparo cautelar, decrete medida cautelar innominada.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA RECURRENTE:

Relató la representación judicial de la empresa recurrente, que “…en fecha 30 de Diciembre de 1992, según consta en el expediente de investigación de accidente bajo el NO. ZUL-47-IA-06-0104, e investigación en fecha ocho (08) de Marzo y dieciséis (16) de Abril de 2010, respectivamente, por el funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT), T.S.U. WENDY ARZURA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.435.227, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la Orden de Trabajo No. ZUI-06-011, de fecha 27/09/07, se constata que los hechos sucedieron el día 30/11/1992, aproximadamente a las 9:00am, momento en el cual se procedió a iniciar el soplado de la tubería del compresor 180J cuando el ciudadano LUIS SUAREZ descendió por la escalera del andamio ubicado en el equipo 183-F, resbalando de la misma lo que hizo que se cayera de aproximadamente 1.5 metros de altura, según constan en el Informe de Investigación de Accidente, formulario TP, de [su] Organización Empresarial ”.
Señaló, que “Las condiciones que contribuyeron al accidente se dan en primer lugar por la colocación incorrecta de los peldaños en la escalera del andamio, los cuales deben de ir colocados por fuera de la escalera y por bajar a velocidad insegura por la escalera del andamio, acto que realizo el ciudadano LUIS ANGEL, ocasionado el accidente, todo lo cual se desprende de la lectura de los informes de la empresa e informes de inspección realizados por el mencionado Instituto”.
Narró, que “…de acuerdo al informe medico elaborado por Urgencias Médica Integral, S.A. de fecha 01/12/1992, se hace constar que según examen físico y valoración de las radiografías del ciudadano LUIS ANGEL presentó diagnostico clínico: 1- Fractura en tercio proximal del cubito izquierdo, 2- Traumatismo contuso en miembros superiores y tórax”.
Delató, que “…el presente procedimiento se encuentra viciado desde el principio, por cuanto el inicio de la investigación se encuentra viciado desde el principio, por cuanto en el inicio de la investigación realizada en contra de [su] representada, es decir, contra una Empresa del Estado Venezolano, ha debido ser notificado El Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo cual, de manera inequívoca constituye, por parte del órgano administrativo, facultado para llevar a cabo la presente investigación, no solo una violación Directa al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de [su] representada (…) sino también un total desconocimiento del régimen jurídico aplicable a las Empresas del Estado Venezolano”.
Denunció, que “Este acto se ejercer contra los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL ZULIA), y se fundamente, entre otros argumentos, en la violación del derecho Constitucional al Debido Proceso de PEQUIVEN, S.A. consagrado en el artículo 49 de la CRBV, al haber certificado cono ACCIDENTE LABORAL, el diagnostico dado al ciudadano LUIS ANGEL SUÁREZ, afectando la situación jurídica de [su] representada sin antes permitirle a [su] representada en un procedimiento administrativo previo ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y adicionalmente pretender compelerla al pago de cantidades de dinero conceptos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, sin que haya sido demostrado el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, mediante procedimiento instruido a tal efecto, ni existe pronunciamiento de un Tribunal de la República acerca del presunto ilícito patronal, en consecuencia, mal podría declararse la responsabilidad subjetiva del empleador con base al artículo 69, numeral 3 y el numeral 1 y aparte in fine del artículo 130 y el artículo 85 y de la LOPCYMAT”.
Esgrimió, que “La DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT ZULIA) violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, sin que mediara procedimiento administrativo alguno pretendió certificar como ACCIDENTE LABORAL el diagnostico dado al ciudadano LUIS ANGEL SUÁREZ, menoscabando los derechos de [su] representada a la Defensa y al Debido Proceso”.
Solicitó, “De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República (…) medida cautelar de amparo con le objeto de que este Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido…”.
Recalcó, que “…siendo [su] representado PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), (…) una empresa socialista cuyo patrimonio que lo soporta es totalmente proveniente de fondos del Estado, tal como se demuestra de las Actas Constitutivas y Estatutarias anexas a la presente solicitud, es por lo que se determina la carencia de personalidad jurídica y está adscrita PRESUPUESTARIAMENTE al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, lo que hace entender que la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificada, es una empresa que depende cien por ciento (100%) de las rentas petroleras, mal puede iniciar in procedimiento administrativo donde involucra directamente al Estado Venezolano, ya que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-ZULIA) violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, sin que mediara procedimiento administrativo alguno pretendió certificar como ACCIDENTE LABORAL el diagnostico dado al ciudadano LUIS ANGEL SUÁREZ, (…) menoscabando los derechos de [sU] representada a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ”.
Denotó, que “…de todos los alegatos expresando en el presente recurso interpuesto y que riela en el expediente N° 14.137, mas las pruebas que acompañaron al mismo, (…) se evidencia la presunción de buen derecho de [su] representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y que además se le está causando un daño irreparable no solo a [su] representada como empresa socialista que es, cuyo patrimonio es totalmente proveniente de fondos del Estado Venezolano por ser esta una empresa del Estado Venezolano, desde el momento que fue CERTIFICADA COMO ACCIDENTE LABORAL con plena ausencia de material probatorio”.
Afirmó, que “…resulta evidente, que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa que aquí se recurre, su] representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), se vería forzada a formar parte de diversas acciones y procedimientos legales, los cuales sería favorable al mencionado ciudadano de forma ilegal, lo cual además significaría una merma económica a la empresa, por cuanto es de recordad que [su] representada en una empresa del Estado Venezolano, y como tal, es Patrimonio Público de la Nación, el cual siendo afectado en forma directa, con la Certificación pronunciada, sin fundamento jurídico alguno”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL AMPARO CAUTELAR:

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
En el presente caso, la representación judicial de la empresa recurrente solicita Se solicita a este Juzgado que declare “…PROCEDENTE la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR suspendiendo los efectos del acto contenido en los Oficios Nros. 0341-2010 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL ZULIA), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA), mientras dure el presente juicio”.
Al respecto, se aprecia que la parte recurrente Petroquímica de Venezuela, C.A., se encuentra directamente afectada por la certificación médica Nro. 0341-2010 de fecha 14 junio 2010, dictado por el Dr. Raniero E. Silva F., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I Diresat Zulia, por cuanto le establece como accidente laboral un accidente de transito, generando obligaciones indemnizatorias como consecuencia de esa declaratoria.
Igualmente, se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente del propio acto administrativo impugnado, donde se observa, en grado de verosimilitud, que no se cumplió las formalidades que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la notificación del Procurador General de la República. Máxime en casos como el de autos, donde el patrimonio de la empresa recurrente, Petroquímica de Venezuela, C.A., es patrimonio público perteneciente al Estado Venezolano, y donde el Procurador General de la República debe ser notificado, por las implicaciones patrimoniales que puedan existir en la presente causa. Así se establece.
Lo anterior coloca en riesgo el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49, constitucional, en perjuicio de la parte recurrente y del patrimonio del Estado Venezolano, por la notificación de su representante judicial –Procurador General de la República-, motivo suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que la recurrente es empresa del Estado, la cual se encuentra beneficiada de los privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia en sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, donde se ratifica la extensión de las prerrogativas procesales de la Repúblicas a los entes descentralizados creadas por ella.
En tal sentido, dispone el artículo 92, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”.
De conformidad con lo expuesto, procede el amparo constitucional cautelar solicitado, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0341-2010 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Dr. Raniero E. Silva F., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I Diresat Zulia, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado Julio César Boscan Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0341-2010 de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Dr. Raniero E. Silva F., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I Diresat Zulia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) día del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y un minuto de la mañana (09:01 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 183.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. Nº 14137