JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 11853

Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2007, el ciudadano JUAN LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.101.480, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de julio de 2007, se le dio entrada y se le asignó el No. 11853.
Por auto del 30 de julio de 2007, se procedió a su admisión, ordenando la citación del ciudadano Procurador del Estado Zulia y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Zulia.
El día 25 de octubre de 2007, el Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador del Estado Zulia y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Zulia.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.828, con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
Por auto del 29 de noviembre de 2007, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día despacho siguiente.
El día 06 de diciembre de 2007, se llevó a efectos la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El día 21 de enero de 2008, se llevó a efecto la audiencia definitiva, y se difirió el dispositivo para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
Por auto del día 31 de enero de 2008, se difirió nuevamente el dispositivo para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.
En fecha 08 de febrero de 2008, se declaró con lugar la presente querella.
El 04 de marzo de 2008, se publicó la sentencia que motiva el dispositivo dictado en la audiencia definitiva, quedando registrada bajo el No. 15.
En fecha 18 de febrero de 2008, se puso en estado de ejecución la sentencia.
El 05 de mayo de 2008, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, por la abogada Ironú Mora, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.
Por sentencia No. 2009-01582 de fecha 07 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, confirmó la decisión dictada por este Juzgado.
El día 27 de noviembre de 2009, se ordenó oficiar al Procurador del Estado Zulia, a fines de que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa, proponiendo al Tribunal la forma y oportunidad para ello.
Por auto del 10 de junio de 2008, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se constituyera en la sede de la Gobernación del Estado Zulia y verificara la reincorporación del ciudadano Juan Bautista Luque al cargo de Distinguido No. 2366, en la Policía del Estado Zulia.
El 20 de octubre de 2010, se agregaron a las actas resultas de comisión provenientes del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto del 12 de enero de 2011, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que diera apertura al procedimiento por desacato contra la Gobernación del Estado Zulia.
El 15 de diciembre de 2011, es celebrado acuerdo transacccional entre el ciudadano Juan Luque, asistido por le abogado Gabriel Puche Urdaneta, por una parte, y por la otra la Entidad Federal Estado Zulia, representada por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
TERCERA: “LA DEMANDADA”, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a “EL RECURRENTE”, por concepto de liquidación general la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 276.659,95); los cuales proceden a discriminarse de la siguiente forma: 1) Por concepto de prestaciones sociales: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 153.204,97), 2) Por concepto de salarios dejados de percibir: La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 123.454,98); montos estos que sumandos alcanzan la cantidad total a pagar por “LA DEMANDADA”, de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 276.659,95).

CUARTA: En razón de lo antes expuesto “LA DEMANDADA”, acuerda cancelar mediante cheque N° 77000452, girado en contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), a “EL RECURRENTE”, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 138.329,97), en los términos mencionados y acordados en la referida acta, es decir, la cancelación equivalente al primer cincuenta por ciento (50%) correspondiente al total de la obligación contraída y convenida a ser cancelada en el mes de diciembre del año dos mil once (2011).

QUINTA: “LA DEMANDADA” se compromete a otorgar el beneficio de jubilación a “EL RECURRENTE”, para el caso que cumpla con los extremos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

SEXTA: “EL RECURRENTE”, al celebrar el presente acuerdo, manifiesta estar absolutamente conforme con los términos de este documento y con el acuerdo celebrado por ante la sede de la Procuraduría General del Estado Zulia en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), dado a que con dicha cancelación quedarán plenamente satisfechas y liquidadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, surgidos con ocasión a la relación funcionarial que sostuvo con la Policía Regional del Estado Zulia, hoy cuerpo de Policía del Estado Zulia, razón por la cual desiste de la presente acción y de cualquier otra que pudiera surgir con ocasión al recurso interpuesto por ante este Juzgado, que cursa en expediente identificado con el N° 11.853, ante cualquier instancia judicial o extrajudicial, bien sea civil, penal o administrativa, y manifiesta su voluntad de renunciar a la reincorporación del cargo ordenada a través del fallo judicial de dicha causa”.

El 03 de julio de 2012, el ciudadano Juan Luque, asistido por le abogado Gabriel Puche Urdaneta, por una parte, y por la otra la Entidad Federal Estado Zulia, representada por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentaron escrito, mediante el cual manifestaron lo siguiente:

“(…)
SEGUNDO: En justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia y al acuerdo ut supra mencionado, “LA DEMANDADA” cancela a “EL DEMANDANTE” en este acto, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (138.329,97), como equivalente al segundo cincuenta por ciento (50%) del total de la obligación, mediante cheque N° 45000238, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha veintinueve (29) de junio de 2012, a nombre de el ciudadano JUAN LUQUE.

TERCERO: “EL DEMANDANTE”, manifiesta estar absolutamente de acuerdo con los términos de este documento y en consecuencia declara recibir el pago anteriormente descrito en conforme aceptación, dado a que con el mismo se da cumplimiento a los particulares del acuerdo transaccional celebrado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011); por lo que una vez honradas como sean en su totalidad las obligaciones aquí previstas sin que quede pendiente ninguna otra cantidad para el perfeccionamiento del aludido acuerdo, ambas partes solicitamos a este digno Tribunal, procesa en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente y archivar el expediente.
(…)”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Artículo 70.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente judicial, el oficio s/n de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Pablo Pérez Álvarez, mediante el cual autoriza al ciudadano Procurador del Estado Zulia, “(…) de conformidad con los artículos 91 de la Constitución del Estado Zulia, 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia y 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Zulia, para que suscriba acuerdo transaccional en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el ciudadano JUAN LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.101.480, en la causa signada con el Nro. 11.853, que fuera propuesta contra la Policía del Estado Zulia, hoy cuerpo de Policía del Estado Zulia, que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”
Ello así, cursa del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente judicial, poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de en fecha 12 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 20, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Procurador del Estado Zulia confiere poder especial a las abogadas Lenis Villalobos Ochoa, Yaxia Carolina Rosendo Montero y Alysette Sánchez Veliz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.205, 105.479 y 63.351, respectivamente, “para transigir conforme autorización expresa del Gobernador del Estado Zulia, ABOG. PABLO PÉREZ ÁLVAREZ, en la causa interpuesta por el ciudadano JUAN LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.101.480, identificada con el N° 11.855, la cual cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de las abogadas Lenis Villalobos Ochoa y Yaxia Carolina Rosendo Montero, en representación de la entidad regional recurrida.
Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que el propio ciudadano querellante, Juan Luque, manifestó su intención de transigir.
En virtud de lo anterior, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano JUAN LUQUE y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 179 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1741-12 dirigido al Procurador del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 11853.