República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 21629.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Beatriz Aimara Trujillo Mata.
Demandado: Lumerby Ledwith Arrieta Molina.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana BEATRIZ AIMARA TRUJILLO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.012.444, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Yaritza Mavarez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.650, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUMERBY LEDWITH ARRIETA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.006.834, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“Es el caso, ciudadano juez, que el ciudadano antes indicado y mi persona, por problemas surgidos entre nosotros, no convivimos juntos, no le pasa alimento a su menor hijo, a pesar de los requerimientos que amigablemente he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una negativa por su parte, a pesar que dicho ciudadano labora como taxista, por lo que es de notar que dicho ciudadano si posee medios económicos suficientes que le permitan cubrir ampliamente los gastos de su hijo, ya que el necesita alimentarse, vestirse, salud, educarse, y otros gastos mas que son necesarios para su desarrollo integral…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana BEATRIZ AIMARA TRUJILLO MATA, asistida por la abogada Yaritza Mavarez, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de mayo de 2012.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 1065, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el ciudadano LUMERBY LEDWITH ARRIETA MOLINA.
b) Corre a los folios del dieciséis (16) al veintidós (22) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente administrativo No. 125, que cursa ante la Defensoría Dr. “Delimiro González V.” del Municipio Maracaibo – Circuito N° 4, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ AIMARA TRUJILLO MATA, en contra del ciudadano LUMERBY LEDWITH ARRIETA MOLINA, por la violación del derecho de manutención del niño de autos.
c) Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de este expediente, comunicación suscrita por el abogado Daniel Fereira, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “La Nueva Tele Taxi”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1688, de fecha 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el demandado laboró con su propio vehículo como taxista afiliado a dicha organización, y por voluntad propia se retiró de la misma hace más de tres meses.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano LUMERBY LEDWITH ARRIETA MOLINA.
Ahora bien, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expresados por la parte actora, e igualmente, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor del niño de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano LUMERBY LEDWITH ARRIETA MOLINA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
No obstante, del contenido de las actas procesales se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BEATRIZ AIMARA TRUJILLO MATA, en contra del ciudadano LUMERBY LEDWITH ARRIETA MOLINA, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) del salario mínimo, lo cual asciende a SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 682,51), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual equivale a MIL VEINTITRÉS BOLÍVAES CON 76/100 (Bs. 1.023,76), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo, que asciende a DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52), pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de septiembre de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 55 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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