República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


EXPEDIENTE: 21384
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: BELEÑO ATENCIO, ALEXANDRA DEL VALLE
DEMANDADO: BRICEÑO CASTILLO, OSWALD ALBERTO
NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE BELEÑO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.098.155, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada GREGORIA MANZANILLA DE SUBERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 168.730, a intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano OSWALD ALBERTO BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.860.940, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada.
En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 06 de marzo de 2012, la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE BELEÑO ATENCIO, asistida por la abogada GREGORIA MANZANILLA DE SUBERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 168.730, solicitó se decretaran medidas preventivas de embargo en contra del demandado, lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 43, de fecha 08 de marzo de 2012.
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, en escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 09 de agosto de 2012, el ciudadano OSWALD ALBERTO BRICEÑO CASTILLO, asistido por la abogada VERONICA VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.293, se opuso oportunamente a las medidas de embargo decretadas en su contra, alegando el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención que tiene, respecto de sus hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, el ciudadano OSWALD ALBERTO BRICEÑO CASTILLO, asistido por la abogada VERONICA VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.293, promovió las pruebas que haría valer en juicio, en relación a la oposición a la medida formulada por su persona, las cuales fueron admitidas por esta Sala de Juicio en fecha 18 de septiembre de 2012.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

• Corre a los folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive, de la pieza de medidas de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el demandado, en la cuenta No. 01160135900202187555, perteneciente a la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE BELEÑO ATENCIO, durante los meses de febrero y de 2012.
• Corre al folio treinta (30) de la pieza de medidas, copia certificada del acta de nacimiento No. 99, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la las cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo paterno – filial existente entre el ciudadano OSWALD ALBERTO BRICEÑO CASTILLO y la niña JULIMAR DE LOS ANGELES BRICEÑO JARAMILLO.
• Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y siete (37) ambos inclusive, de la pieza de medidas de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el demandado, en la cuenta No. 01160135900202487555, perteneciente a la ciudadana JUDITH JARAMILLO, progenitora de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012.
• Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente oposición en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2012, el ciudadano OSWALD ALBERTO BRICEÑO CASTILLO, formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 43, de fecha 08 de marzo de 2012, alegando que siempre ha cumplido con su obligación de manutención a favor de la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Al efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…”

Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el escrito de oposición a las medidas de embargo suscrito por el ciudadano OSWALD ALBERTO BRICEÑO CASTILLO, fue presentado dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación, razón por la cual, observa este Juzgador que fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.
Por consiguiente, para decidir la siguiente oposición a la medida de embargo decretada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, en el cual se solicitó la obligación de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Articulo 381:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes trascritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de la adolescente y las niñas por no recibir manutención).
En el caso de autos, se encuentra probado en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente a los fines de dejar de cancelar la obligación de manutención, por cuanto a través de los documentos agregados a las actas, y específicamente de las planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, que corren a los folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) de la pieza de medidas, se demostró que el obligado de autos canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) durante los meses de septiembre de 2011, febrero y marzo de 2012, en la cuenta signada bajo el No. 01160135900202187555, perteneciente a la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE BELEÑO ATENCIO, e igualmente no se encuentra demostrado el cumplimiento de la mencionada obligación en los meses de octubre de 2011 a enero de 2012, vale decir que a través de los medios de prueba promovidos no se evidencia el cumplimiento regular y continuo, tal como lo requiere la obligación de manutención, por lo que no se encuentra desvirtuado de esta manera lo alegado por la parte actora, ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE BELEÑO ATENCIO, para el decreto de las medidas.
Asimismo, esta Sala de Juicio evidencia que las medidas de embargo decretadas en la presente causa, no van en detrimento o perjuicio de las cargas alegadas por el demandado de autos, las cuales será valorada su procedencia en la sentencia definitiva, pues el porcentaje decretado es solo el treinta por ciento (30%) de los beneficios laborales del progenitor, lo cual es proporcional al número de cargas que alega el mismo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. Sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano OSWALD ALBERTO BRICEÑO CASTILLO, parte demandada en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE BELEÑO ATENCIO.
B. Se mantienen vigentes las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 08 de marzo de 2012.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de septiembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 115 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.



MBR/Wjom*
Exp. 21384.-