República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21894.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ERIK JOSE OCANDO
ANGELINA BEATRIZ DIAZ FANEITE
Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ERIK JOSE OCANDO y ANGELINA BEATRIZ DIAZ FANEITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.523.481 Y V-18.742.257 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.834, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 335, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 26 de septiembre de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ERIK JOSE OCANDO y ANGELINA BEATRIZ DIAZ FANEITE. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor ERIK JOSE OCANDO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fija un régimen de convivencia familiar amplio, abierto y lo más flexible posible, a favor de la madre, de manera que esta pueda visitar a sus hijos, antes identificados, en cualquier momento que esta lo desee, sin embargo, se establecen los siguientes parámetros, términos y condiciones de dichas visitas: a.- Los días sábados y domingos de cada semana la madre podrá retirar a sus hijos del hogar paterno, y llevarlos consigo, de manera que puedan pernoctar en su hogar, debiendo reintegrarlos al hogar paterno los días domingo de cada semana a las 6:00p.m. b.- En las vacaciones de carnaval de cada año, los niños lo pasaran con su madre y las vacaciones de semana santa, lo pasaran con su padre, y se alternaran año tras año intercambiando el disfrute de cada periodo. En lo que respecta a las vacaciones escolares, se alteran cada año entre el padre y la madre. Y en lo que respecta a las vacaciones de navidad y año nuevo, igualmente serán alternado para ambos progenitores, año tras año, intercambio entre los días 24 y 25 de diciembre de cada año, con los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, en lo que respecta el disfrute e dichos días. c.- de igual manera la madre podrá visitar a sus hijos en el hogar paterno en el momento que esta lo desee, siempre que dicha visitas no interrumpa o perturben los periodos de estudios, descanso y alimentación de los niños de autos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, dicha suma será entregada al progenitor por cuenta de la progenitora, a través de un pago único que deberá efectuarse cada mes. Obligación Extraordinaria (mes de julio de cada año): se fija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), entregados al progenitor, por cuanta y orden de la progenitora, a través de un pago único que deberá efectuarse el referido mes o en su defecto el día hábil siguiente más próximo a dicha fecha, dicha cantidad será cancelada de manera adicional a la pensión mensual. Obligación Extraordinaria (mes de diciembre de cada año): se fija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), entregados al progenitor, por cuanta y orden de la progenitora, a través de un pago único que deberá efectuarse el referido mes o en su defecto el día hábil siguiente más próximo a dicha fecha, dicha cantidad será cancelada de manera adicional a la pensión mensual. Ambas partes acuerdan que dicha pensión será aumentada automáticamente y de manera progresiva en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo fijado anualmente por el Ejecutivo Nacional. Todo lo antes expuesto no restringe al obligado de realizar cualquier otra contribución, colaboración o pago adicional al establecido a favor de sus hijos y que esto lo ayude en su pleno desarrollo integral.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERIK JOSE OCANDO Y ANGELINA BEATRIZ DIAZ FANEITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.523.481 Y V-18.742.257 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 335, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor ERIK JOSE OCANDO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fija un régimen de convivencia familiar amplio, abierto y lo más flexible posible, a favor de la madre, de manera que esta pueda visitar a sus hijos, antes identificados, en cualquier momento que esta lo desee, sin embargo, se establecen los siguientes parámetros, términos y condiciones de dichas visitas: a.- Los días sábados y domingos de cada semana la madre podrá retirar a sus hijos del hogar paterno, y llevarlos consigo, de manera que puedan pernoctar en su hogar, debiendo reintegrarlos al hogar paterno los días domingo de cada semana a las 6:00p.m. b.- En las vacaciones de carnaval de cada año, los niños lo pasaran con su madre y las vacaciones de semana santa, lo pasaran con su padre, y se alternaran año tras año intercambiando el disfrute de cada periodo. En lo que respecta a las vacaciones escolares, se alteran cada año entre el padre y la madre. Y en lo que respecta a las vacaciones de navidad y año nuevo, igualmente serán alternado para ambos progenitores, año tras año, intercambio entre los días 24 y 25 de diciembre de cada año, con los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, en lo que respecta el disfrute e dichos días. c.- de igual manera la madre podrá visitar a sus hijos en el hogar paterno en el momento que esta lo desee, siempre que dicha visitas no interrumpa o perturben los periodos de estudios, descanso y alimentación de los niños de autos.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, dicha suma será entregada al progenitor por cuenta de la progenitora, a través de un pago único que deberá efectuarse cada mes. Obligación Extraordinaria (mes de julio de cada año): se fija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), entregados al progenitor, por cuanta y orden de la progenitora, a través de un pago único que deberá efectuarse el referido mes o en su defecto el día hábil siguiente más próximo a dicha fecha, dicha cantidad será cancelada de manera adicional a la pensión mensual. Obligación Extraordinaria (mes de diciembre de cada año): se fija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), entregados al progenitor, por cuanta y orden de la progenitora, a través de un pago único que deberá efectuarse el referido mes o en su defecto el día hábil siguiente más próximo a dicha fecha, dicha cantidad será cancelada de manera adicional a la pensión mensual. Ambas partes acuerdan que dicha pensión será aumentada automáticamente y de manera progresiva en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo fijado anualmente por el Ejecutivo Nacional. Todo lo antes expuesto no restringe al obligado de realizar cualquier otra contribución, colaboración o pago adicional al establecido a favor de sus hijos y que esto lo ayude en su pleno desarrollo integral.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 26 del mes de septiembre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 49, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21894.-
MBR/lmsm.Rvm*.