REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 20160
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: LUIS ALBERTO YABANERA RAMIREZ Y GRIBETSY CAROLINA
BUSTILLO GUTIÉRREZ.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos LUIS ALBERTO YABANERA RAMIREZ Y GRIBETSY CAROLINA BUSTILLO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.842.686 y V-6.750.664 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GREISY ESMERALDA BUSTILLO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.099, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 11 de AGOSTO de 2011, se admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 29 de septiembre de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 27 de septiembre de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, los ciudadanos LUIS ALBERTO YABANERA RAMIREZ Y GRIBETSY CAROLINA BUSTILLO GUTIÉRREZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de las niñas antes mencionadas, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana GRIBETSY CAROLINA BUSTILLO GUTIÉRREZ.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, contempla para el padre será un régimen de visitas amplio de manera que el padre podrá visitar a sus menores hijas las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y actividades escolares. Ambos padres convienen que la celebración del cumpleaños de las niñas, las pasarán junto a su madre, pero el padre las podrá visitar e incluso salir a festejar con ellas. En cuanto a las festividades decembrina y de año nuevo, las niñas pasarán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año con su madre y el padre compartirá con ellas los días 26 de diciembre y 02 de enero de cada año. En lo que respecta a los períodos vacacionales de las niñas, días feriados de carnaval y semana santa, estos serán de manera alterna, un año con la madre y el otro con el padre, y así sucesivamente.”
• En relación a la obligación de manutención: el padre se compromete a sufragar los gastos originados por consultas, medicamentos, exámenes de laboratorios y estudios médicos requeridos, vacunas y otros que no sean cubiertos por la póliza de seguros de la cual la niña es beneficiaria. Por otra parte el padre se compromete a sufragar los gastos ocasionados por la inscripción escolar en el colegio que ambos padres escojan; así como también la lista y uniformes escolares quedando los gastos de transporte escolar por cuenta de la madre. El padre se compromete a proporcionar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de gastos navideños, que serán para cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes; cuyo monto irá aumentando anualmente dependiendo de las necesidades de a hija, ingresos del padre e índice inflacionario. Nada obsta que el padre compre ropa y calzado a la niña en otra época del año.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos LUIS ALBERTO YABANERA RAMIREZ Y GRIBETSY CAROLINA BUSTILLO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.842.686 y V-6.750.664 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 538, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de las niñas antes mencionadas, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana GRIBETSY CAROLINA BUSTILLO GUTIÉRREZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, contempla para el padre será un régimen de visitas amplio de manera que el padre podrá visitar a sus menores hijas las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y actividades escolares. Ambos padres convienen que la celebración del cumpleaños de las niñas, las pasarán junto a su madre, pero el padre las podrá visitar e incluso salir a festejar con ellas. En cuanto a las festividades decembrina y de año nuevo, las niñas pasarán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año con su madre y el padre compartirá con ellas los días 26 de diciembre y 02 de enero de cada año. En lo que respecta a los períodos vacacionales de las niñas, días feriados de carnaval y semana santa, estos serán de manera alterna, un año con la madre y el otro con el padre, y así sucesivamente.”4) En relación a la obligación de manutención: el padre se compromete a sufragar los gastos originados por consultas, medicamentos, exámenes de laboratorios y estudios médicos requeridos, vacunas y otros que no sean cubiertos por la póliza de seguros de la cual la niña es beneficiaria. Por otra parte el padre se compromete a sufragar los gastos ocasionados por la inscripción escolar en el colegio que ambos padres escojan; así como también la lista y uniformes escolares quedando los gastos de transporte escolar por cuenta de la madre. El padre se compromete a proporcionar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de gastos navideños, que serán para cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes; cuyo monto irá aumentando anualmente dependiendo de las necesidades de a hija, ingresos del padre e índice inflacionario. Nada obsta que el padre compre ropa y calzado a la niña en otra época del año.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 44, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/Rvm*.
Exp.20160.-