República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 22710.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Diego Alberto Mendoza Rodríguez y Mairelis Carolina Caridad Quevedo.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos DIEGO ALBERTO MENDOZA RODRÍGUEZ y MAIRELIS CAROLINA CARIDAD QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.937.873 y V.-19.072.102 respectivamente, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, de la siguiente manera:

“1) El progenitor se compromete a compartir con sus hijos, para ello los buscará en el hogar materno de lunes a viernes a las ocho de la mañana hasta las 10 de la mañana, regresándolos a dicho lugar a la hora acordada. Los fines de semana el progenitor compartirá con sus hijos los días domingo de manera alternada, en el horario comprendido desde las nueve de la mañana hasta las siete de la noche, iniciando este fin de semana la progenitora. 2) Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y a comunicarse de manera efectiva y directa para crear un ambiente más armonioso para sus hijos y lograr llegar a acuerdos satisfactorios para los mismos. 3) En la época de navidad y fin de año la progenitora compartirá con sus hijos los días 31 de diciembre y 1 de enero, mientras que el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 25 de diciembre, intercambiándose para años siguientes. 4) Durante las vacaciones escolares compartirá con ambos progenitores tiempo por igual. 5) El día de la madre y el día del padre, los niños compartirán con cada uno de ellos como corresponde. 6) En cuanto a las fechas festivas de carnaval los niños compartirán con el padre, mientras que semana santa con la madre, intercambiándose para años siguientes. 7) En cuanto al cumpleaños de los niños ambos progenitores compartirán con sus hijos. Asimismo, ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por los niños y se cuidarán de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de los niños, ni asistirán con ellos a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de sus hijos.”

Mediante esta sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos DIEGO ALBERTO MENDOZA RODRÍGUEZ y MAIRELIS CAROLINA CARIDAD QUEVEDO, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos DIEGO ALBERTO MENDOZA RODRÍGUEZ y MAIRELIS CAROLINA CARIDAD QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.937.873 y V.-19.072.102 respectivamente.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “1) El progenitor se compromete a compartir con sus hijos, para ello los buscará en el hogar materno de lunes a viernes a las ocho de la mañana hasta las 10 de la mañana, regresándolos a dicho lugar a la hora acordada. Los fines de semana el progenitor compartirá con sus hijos los días domingo de manera alternada, en el horario comprendido desde las nueve de la mañana hasta las siete de la noche, iniciando este fin de semana la progenitora. 2) Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y a comunicarse de manera efectiva y directa para crear un ambiente más armonioso para sus hijos y lograr llegar a acuerdos satisfactorios para los mismos. 3) En la época de navidad y fin de año la progenitora compartirá con sus hijos los días 31 de diciembre y 1 de enero, mientras que el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 25 de diciembre, intercambiándose para años siguientes. 4) Durante las vacaciones escolares compartirá con ambos progenitores tiempo por igual. 5) El día de la madre y el día del padre, los niños compartirán con cada uno de ellos como corresponde. 6) En cuanto a las fechas festivas de carnaval los niños compartirán con el padre, mientras que semana santa con la madre, intercambiándose para años siguientes. 7) En cuanto al cumpleaños de los niños ambos progenitores compartirán con sus hijos. Asimismo, ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por los niños y se cuidarán de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de los niños, ni asistirán con ellos a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de sus hijos.”

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de septiembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 58 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.