República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22709.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Jorge Alvarado Amaya y Yurgely López Zambrano.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos JORGE ALVARADO AMAYA y YURGELY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.524.484 y V.-17.070.417 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

“Las visitas serán para el padre de la niña, ciudadano JORGE AURELIO ALVARADO AMAYA, quien a partir del 11/09/2012 podrá compartir con su hija todos los días martes y jueves de cada semana, pudiéndola retirar a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y deberá retornarla el mismo día a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Los fines de semana el progenitor podrá retirar a su hija todos los viernes a partir del viernes 14-09-2012, pudiéndola retirar a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y la retorna el lunes a las siete de la mañana (07:00 a.m.) que la lleva para su colegio. Durante los asuetos de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá el carnaval 2013 con el progenitor y la semana santa 2013 con la progenitora y en años siguientes se alternarán, en época de navidad, la niña podrá compartir el 24/12/2012 con su progenitora, el 25/12/2012 compartirá con su progenitor quien la retira a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la reintegra el día 30/12/2012 a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), el 31/12/2012 la niña podrá compartir con su progenitora , y el día 01/01/2013 el progenitor podrá retirarla a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la reintegra el día 06/01/2013 a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), todo ello con la finalidad de que ambos progenitores puedan relacionarse equitativamente con su hija y proporcionarle el afecto, la atención y los cuidados que requiere de acuerdo a su corta edad y para su desarrollo integral.”

Mediante esta sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JORGE ALVARADO AMAYA y YURGELY LÓPEZ ZAMBRANO, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos JORGE ALVARADO AMAYA y YURGELY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.524.484 y V.-17.070.417 respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “Las visitas serán para el padre de la niña, ciudadano JORGE AURELIO ALVARADO AMAYA, quien a partir del 11/09/2012 podrá compartir con su hija todos los días martes y jueves de cada semana, pudiéndola retirar a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y deberá retornarla el mismo día a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Los fines de semana el progenitor podrá retirar a su hija todos los viernes a partir del viernes 14-09-2012, pudiéndola retirar a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y la retorna el lunes a las siete de la mañana (07:00 a.m.) que la lleva para su colegio. Durante los asuetos de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá el carnaval 2013 con el progenitor y la semana santa 2013 con la progenitora y en años siguientes se alternarán, en época de navidad, la niña podrá compartir el 24/12/2012 con su progenitora, el 25/12/2012 compartirá con su progenitor quien la retira a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la reintegra el día 30/12/2012 a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), el 31/12/2012 la niña podrá compartir con su progenitora , y el día 01/01/2013 el progenitor podrá retirarla a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la reintegra el día 06/01/2013 a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), todo ello con la finalidad de que ambos progenitores puedan relacionarse equitativamente con su hija y proporcionarle el afecto, la atención y los cuidados que requiere de acuerdo a su corta edad y para su desarrollo integral.”

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de septiembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 59. La Secretaria.

MBR/kpmp.