República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22707.
Causa: Homologación de Convenio de Custodia.
Solicitantes: Eusebio Bueno Molleda y Milenne Altagracia Semprun Otero.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Custodia, emanada de la Fiscalía Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos EUSEBIO BUENO MOLLEDA y MILENNE ALTAGRACIA SEMPRUN OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.728.719 y V.-7.712.982 respectivamente, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese. Narran los solicitantes:

“…Manifiesto mi voluntad que la custodia de mi hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diecisiete (17) años de edad, sea atribuía exclusivamente al ciudadano EUSEBIO SEGUNDO BUENO MOLLEDA, ya que ambos progenitores consideramos que el padre de la adolescente le brinda y seguirá dedicando los mejores ciudadanos y atenciones a la misma, por cuanto en este momento yo no cuento con las herramientas para ejercer el control parental necesario para su correcto desarrollo, además que la adolescente ha manifestado su deseo de vivir con su nombrado padre. Ante esta modificación de custodia que hago, el padre de mi hija le brindará un óptimo desarrollo físico y mental, porque se desenvolverá dentro de las mejores condiciones ambientales de índole social, moral, educativa, de seguridad, económicas y en lo que respecta a su atención, cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como el ejercicio de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. En virtud de esta modificación de custodia que hoy hago, el referido padre deberá representar cabalmente a la adolescente en el desarrollo diario de sus actividades sociales y educativas y ante cualquier autoridad, Institución Pública o Privada, pudiendo ejercer todas las facultades que el confiere la ley.”

Mediante esta sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio de custodia celebrado entre los ciudadanos EUSEBIO BUENO MOLLEDA y MILENNE ALTAGRACIA SEMPRUN OTERO, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos EUSEBIO BUENO MOLLEDA y MILENNE ALTAGRACIA SEMPRUN OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.728.719 y V.-7.712.982 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Queda establecido lo siguiente: “…Manifiesto mi voluntad que la custodia de mi hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diecisiete (17) años de edad, sea atribuía exclusivamente al ciudadano EUSEBIO SEGUNDO BUENO MOLLEDA, ya que ambos progenitores consideramos que el padre de la adolescente le brinda y seguirá dedicando los mejores ciudadanos y atenciones a la misma, por cuanto en este momento yo no cuento con las herramientas para ejercer el control parental necesario para su correcto desarrollo, además que la adolescente ha manifestado su deseo de vivir con su nombrado padre. Ante esta modificación de custodia que hago, el padre de mi hija le brindará un óptimo desarrollo físico y mental, porque se desenvolverá dentro de las mejores condiciones ambientales de índole social, moral, educativa, de seguridad, económicas y en lo que respecta a su atención, cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como el ejercicio de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. En virtud de esta modificación de custodia que hoy hago, el referido padre deberá representar cabalmente a la adolescente en el desarrollo diario de sus actividades sociales y educativas y ante cualquier autoridad, Institución Pública o Privada, pudiendo ejercer todas las facultades que el confiere la ley.”

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de septiembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 60. La Secretaria.

MBR/kpmp.