República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22409
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MAUREN LUISA VEGA RUBIO Y JOSE FERNANDO MORA GOMEZ
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MAUREN LUISA VEGA RUBIO y JOSE FERNANDO MORA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.829.152 y V-9.729.500, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO JESUS ALAÑA UZCATEGUI inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.101, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 286, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2012, el alguacil este Juzgado ALFREDO CARROZ consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 02 de agosto de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, presente la Fiscal Trigésima (encargada) del Ministerio Público, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MAUREN LUISA VEGA RUBIO y JOSE FERNANDO MORA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.829.152 y V-9.729.500, respectivamente. Es todo…”.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAUREN LUISA VEGA RUBIO.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en la residencia de la progenitora bien sea durante el periodo escolar, o llevar a cabo tales visitasen algún lugar distinto al indicado, así como también llevar a la niña de paseo, mantener todo tipo de contacto y comunicación por vía de correspondencia, telefónica, correo electrónica, y cualesquiera otras formas de comunicación. Los fines de semana serán compartidos entre los progenitores, permitiéndole a su progenitor recogerla el día viernes hasta el día domingo, teniendo la responsabilidad de entregarla nuevamente a su madre, para que la menor no se vea interrumpida en sus actividades escolares, o pudiendo el progenitor llevar a efecto su convivencia paterna con la niña cerca de la casa de la residencia de la niña. Durante los periodos tanto navideño, como de vacaciones de fin de año escolar, se ha acordado que será de forma compartida, y alternativa, es decir, la niña disfrutara este año de las vacaciones escolares con su padre el cual la buscara desde la culminación de las actividades escolares y una vez terminadas las vacaciones la entregara a su madre para comenzar sin retardo el nuevo año escolar, mientras que la madre tendrá el derecho de las vacaciones navideñas, luego al año siguiente la menor compartirá las vacaciones escolares con su progenitora y las vacaciones navideñas con su progenitor, en cualesquiera de las dos etapas el padre deberá de llevar a la niña con su madre antes del inicio de los respectivos estudios, aplicándose esta misma forma para los años sucesivos, cuando el periodo navideño le corresponda a la madre o padre compartir con la niña estos permitirán que alguno de esos días pueda la niña compartir con ellos, también podrán hacer algún cambio en el periodo que corresponda compartir con la niña siempre y cuando no afecte el vinculo de compartir con alguno de ellos dos.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de común acuerdo se fija que la pensión alimentaría sea de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, los cuales serán cancelados por el padre, y estarán destinados al pago de los estudios, pudiendo esta cantidad tener un incremento dependiendo las posibilidades del progenitor. La alimentación y cualquier eventualidad o emergencia, gastos extracurriculares, y serán otorgados de la siguiente manera: La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) en dinero en efectivo de curso legal en el país. En los meses de agosto y diciembre el padre otorgará una cuota extraordinaria de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) los cuales estarán destinados a la cancelación de inscripción en el colegio, compra de uniformes y útiles escolares, ropa, calzado y juguetes, como cualesquier otro gasto o eventualidad cuya cancelación corresponda a las necesidades de la niña: Todas estas cantidades expresadas, podrán tener un incremento tomando en cuenta las posibilidades económicas del padre quien se compromete junto con su madre de velar por el sustento económico y brindarle atención a su primogénita.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAUREN LUISA VEGA RUBIO y JOSE FERNANDO MORA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.829.152 y V-9.729.500, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 286, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1) En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAUREN LUISA VEGA RUBIO. 3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su hija en la residencia de la progenitora bien sea durante el periodo escolar, o llevar a cabo tales visitasen algún lugar distinto al indicado, así como también llevar a la niña de paseo, mantener todo tipo de contacto y comunicación por vía de correspondencia, telefónica, correo electrónica, y cualesquiera otras formas de comunicación. Los fines de semana serán compartidos entre los progenitores, permitiéndole a su progenitor recogerla el día viernes hasta el día domingo, teniendo la responsabilidad de entregarla nuevamente a su madre, para que la menor no se vea interrumpida en sus actividades escolares, o pudiendo el progenitor llevar a efecto su convivencia paterna con la niña cerca de la casa de la residencia de la niña. Durante los periodos tanto navideño, como de vacaciones de fin de año escolar, se ha acordado que será de forma compartida, y alternativa, es decir, la niña disfrutara este año de las vacaciones escolares con su padre el cual la buscara desde la culminación de las actividades escolares y una vez terminadas las vacaciones la entregara a su madre para comenzar sin retardo el nuevo año escolar, mientras que la madre tendrá el derecho de las vacaciones navideñas, luego al año siguiente la menor compartirá las vacaciones escolares con su progenitora y las vacaciones navideñas con su progenitor, en cualesquiera de las dos etapas el padre deberá de llevar a la niña con su madre antes del inicio de los respectivos estudios, aplicándose esta misma forma para los años sucesivos, cuando el periodo navideño le corresponda a la madre o padre compartir con la niña estos permitirán que alguno de esos días pueda la niña compartir con ellos, también podrán hacer algún cambio en el periodo que corresponda compartir con la niña siempre y cuando no afecte el vinculo de compartir con alguno de ellos dos. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de común acuerdo se fija que la pensión alimentaría sea de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, los cuales serán cancelados por el padre, y estarán destinados al pago de los estudios, pudiendo esta cantidad tener un incremento dependiendo las posibilidades del progenitor. La alimentación y cualquier eventualidad o emergencia, gastos extracurriculares, y serán otorgados de la siguiente manera: La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) en dinero en efectivo de curso legal en el país. En los meses de agosto y diciembre el padre otorgará una cuota extraordinaria de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) los cuales estarán destinados a la cancelación de inscripción en el colegio, compra de uniformes y útiles escolares, ropa, calzado y juguetes, como cualesquier otro gasto o eventualidad cuya cancelación corresponda a las necesidades de la niña: Todas estas cantidades expresadas, podrán tener un incremento tomando en cuenta las posibilidades económicas del padre quien se compromete junto con su madre de velar por el sustento económico y brindarle atención a su primogénita.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de septiembre de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 37, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
La Secretaria.
BR/maa.
Exp. N° 22409
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