República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21933.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JAVIER CELESTINO VEGAS PETIT y MARYORI YULISA GONZALEZ PEREZ
Niña: GABRIELA ALEJANDRA VEGAS GONZALEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAVIER CELESTINO VEGAS PETIT y MARYORI YULISA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.071.896 Y V-15.232.697 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KEILA MONTILLA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.974, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 395, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que llevan por nombre GABRIELA ALEJANDRA VEGAS GONZALEZ.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña GABRIELA ALEJANDRA VEGAS GONZALEZ, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARYORI YULISA GONZALEZ PEREZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su menor hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los treinta (30) de cada mes, el progenitor realizara una entrega a la progenitora del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo mínimo, es decir, la cantidad de Bolívares QUINIENTOS TREINYA Y CINCO (Bs. 535,00). En los gastos típico de inicio de año escolar, época decembrina, asistencia y atención medica, medicinas, los gastos son compartidos en un cincuenta por ciento (50%). Para el momento en que se demuestre el incremento del ingreso del progenitor, en esa misma proporción será aumentada la obligación de manutención. Igualmente será por cuenta de ambos los gastos de vestimenta de la menor a medida que crezca.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER CELESTINO VEGAS PETIT Y MARYORI YULISA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-17.071.896 Y V-15.232.697 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 395, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña GABRIELA ALEJANDRA VEGAS GONZALEZ, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña GABRIELA ALEJANDRA VEGAS GONZALEZ, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARYORI YULISA GONZALEZ PEREZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su menor hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los treinta (30) de cada mes, el progenitor realizara una entrega a la progenitora del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo mínimo, es decir, la cantidad de Bolívares QUINIENTOS TREINYA Y CINCO (Bs. 535,00). En los gastos típico de inicio de año escolar, época decembrina, asistencia y atención medica, medicinas, los gastos son compartidos en un cincuenta por ciento (50%). Para el momento en que se demuestre el incremento del ingreso del progenitor, en esa misma proporción será aumentada la obligación de manutención. Igualmente será por cuenta de ambos los gastos de vestimenta de la menor a medida que crezca.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 25 del mes de septiembre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 43, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21933.-
MBR/Rvm*.