REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4


EXPEDIENTE: 4975.-
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE CEGARRA FANEITE
NIÑO: (se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


Ocurrió por ante el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.802.157 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ELIETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.648; solicitando se le declare en su condición de cónyuge, así como al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AMINTA DE LA CONCEPCIÓN PEROZO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.994.357, fallecida ab-intestato el día 10 de mayo de 2012.

Recibida la anterior solicitud, se le dio entrada y curso de Ley a la misma, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevo a efecto en fecha 21 de septiembre de 2012, y oír la opinión del niño de autos, quien ejerció su derecho en fecha 09 de agosto de 2012.

PARTE MOTIVA

El solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 1008 emanada del Consejo Nacional Electoral, Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 144 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 212 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigos evacuado por antela Notaría Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos GLENDI JOSEFINA CONTRERAS DE GONZALEZ, SOL JANINE SOSA DE TAVARES Y EGLE MARGOT AHUMADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.763.129, V-3.649.881 Y V-7.978.820 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante.

En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados; por la solicitante; es por lo cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, debe declarar al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y al ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA FANEITE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AMINTA DE LA CONCEPCIÓN PEROZO. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y al ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA FANEITE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AMINTA DE LA CONCEPCIÓN PEROZO, quién falleció en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según acta de defunción consignada.

Se dejan a salvo los derechos a terceros.

Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el N° 26.-
La secretaria.-
MBR/lmsm*
Exp.04975.-