REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Exp. 21602.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Fabiola Carolina Collante Torres.
Demandado: Willkenson Williams Rincon Auvert.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 19 de julio de 2012, mediante sentencia interlocutoria N° 112, se aprobó y homologo convenio de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos FABIOLA CAROLINA COLLANTES TORRES y WILLKENSON WILLIAMS RINCON AUVERT, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.564.205 y V- 17.682.437, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en los siguientes términos:
- Se acuerda la cantidad equivalente al 25% de los ingresos del progenitor, previas las deducciones legales, lo cual será retenido directamente por el patrono depositados en la cuenta ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0116-25-0205463320.
- En relación a los gastos por salud, estos serán cubiertos por FONPREPOL, que cubre hospitalización, cirugías, emergencias, consultas y exámenes médicos, por parte del papa, en cuanto a los medicamentos estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- En cuanto a la educación, útiles escolares, uniformes y transporte, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- En el mes de diciembre vestuario y juguetes será el 25% de la bonificación especial de fin de año.
- Ambos progenitores se comprometen a garantizar el derecho a la recreación, organizando actividades recreacionales para la niña.
- Se acuerda que el progenitor aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500) en los meses de Julio de cada año, a los fines de garantizar la compra de vestuario y calzados para la niña, estos serán retenidos por la empresa y depositados en la cuanta de la progenitora antes indicada.
Mediante sentencia interlocutoria No.112, de fecha 19 de julio de 2012, este aprobó y homologó el convenio de obligación de manutención antes señalado. No obstante se omitió el rubro referente al (25%) de la bonificación especial de fin de año.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En el caso sub iudice, resulta necesario la aplicación de la norma antes trascrita, por cuanto del contenido de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, se evidencia que por error involuntario se omitió indicar el rubro referente al (25%) de la bonificación especial de fin de año. En ese sentido, encontrándose este juzgador dentro del lapso señalado por la ley, a fin de ampliar el contenido del fallo in comento, y actuando de conformidad con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual refiere:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, el juez al ser advertido de un error cometido en la sentencia interlocutoria o definitiva que lesione los derechos constitucionales de alguna de las partes, podrá subsanar el mismo, aun cuando no se trata de actuaciones de mero trámite o sustanciación.
En virtud de lo anterior, este juzgador procede a ampliar el contenido de la sentencia interlocutoria No.112, de fecha 19 de julio de 2012, y en consecuencia, por cuanto observa que el convenio celebrado por los progenitores se ajusta a las necesidades de orden material de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el mismo debe ser aprobado y homologado en cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Amplia la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, y en tal sentido, queda aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos FABIOLA CAROLINA COLLANTES TORRES y WILLKENSON WILLIAMS RINCON AUVERT, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.564.205 y V- 17.682.437, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en relación al rubro en el mes de diciembre vestuario y juguetes será el 25% de la bonificación especial de fin de año.
b) Téngase la presente resolución como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 112 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.
c) Se acuerda oficiar a la empresa Procuraduría General del Estado Zulia, con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 43 y se ofició bajo el No. 12-3054.-
MBR/Cvm*
Exp. 21602.-
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