República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 20742
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: NAVA PERNIA, SARA SABRINA
DEMANDADO: RIOS SUAREZ, LEONARDO ENRIQUE
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Compareció por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.503.156, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LUISA PETIT PUCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114,151, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.771, del mismo domicilio, en relación con los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto la parte demandante razono que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, el día 08 de diciembre de 1995, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de 10 y 15 años de edad respectivamente, fijando su domicilio conyugal en la urbanización La Rotaria, calle 84 casa No. 83 A-36. De igual manera, alega que “…su vida en común se hizo imposible, ya que su cónyuge es adicto al licor y en estado de embriaguez me ofendía hasta llegar a golpearme, a tal magnitud que debido a los maltratos me vi obligada a recurrir a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni a formular denuncia en contra de mi cónyuge. Los maltratos verbales y físicos que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, le ocasionaba a mi persona lograron poner en peligro mi integridad, afectando la integridad afectiva del hogar, con los constantes hechos ofensivos de manera frecuente y reiterada, imposibilitando la vida en común. En la referida oportunidad fui agredida por mi cónyuge, produciéndome lesiones con un objeto contundente, tal como se evidencia en copia emitida por el Doctor Luis Montiel, Médico Forence II. Es preciso acotar que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, demuestra ser un hombre agresor utilizando su poder masculino, a sabiendas que la violencia en contra de mi persona constituye un grave problema ya que se me están violentando mis derechos como mujer. Ahora bien, el día 08 de octubre de 2011, mi cónyuge tomo la decisión de abandonar nuestro hogar, decidió no continuar, donde la vida en común, no era, ni es posible, mi cónyuge tomo una actitud diferente y agresiva con mi persona, por cuanto la misma resultaba imposible de sostener y mantener, tomando en consecuencia la lamentable decisión de romper nuestros lazos y relaciones matrimoniales, llevándose todas sus pertenencias personales, con una ruptura prolongada y definitiva de la misma desde la fecha antes mencionada, desconociéndose hasta los momentos su residencia, persistiendo hasta el día de hoy el abandono… razón por la cual, demanda al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, conforme a lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil…”.-
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se cito a la parte demandada, se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se ordeno la elaboración de un Informe Integral en el hogar donde interactúan los niños y/o adolescentes de autos. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 14 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 09 de diciembre de 2011.-
En fecha 02 de marzo de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio LUISA PETITI PUCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.151, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora que insiste en continuar el presente juicio, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Posteriormente, el día 17 de abril de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, asistida por la abogada LUISA PETITI PUCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.151, estando igualmente presente la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna entre las partes, expresando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 18 de abril de 2012, la parte demandada otorgo poder apud-acta, especial a los abogados en ejercicio JOSE SANCHEZ Y REIDELMIX BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 83.424 y 43.468 respectivamente.-
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, el abogado en ejercicio JOSE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.424, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…Es cierto que mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, en fecha 08 de diciembre de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es cierto que una vez celebrado el matrimonio se fijo el domicilio en la Urbanización La Rotaria… Es cierto que de la referida unión conyugal procrearon dos hijos… Niego rechazo y contradigo por ser falso que mi representado sea adicto al alcohol y negamos que en estado de embriaguez llegara a golpear a su cónyuge. Niego rechazo y contradigo por ser falso que mi representado haya realizado los maltratos verbales y físicos de manera frecuente y reiterada a su cónyuge… Niego rechazo y contradigo, por ser falso que debido a los maltratos propinados por mi representado la demandante se viera obligada a acudir a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, en razón de lo cual desconozco y niego que por tal razón se haya oficiado a la medicatura forense. Niego rechazo y contradigo por ser falso que en fecha 09 de septiembre de 2003, la demandante SARA NAVA, fue agredida por nuestro representado… Niego rechazo y contradigo, por ser falso que nuestro representado haya hecho uso de su “poder masculino” para agredir físicamente la demandante y niego que se hayan violado sus derechos como mujer. Niego rechazo y contradigo, por ser falso que en fecha 08 de octubre de 2011, mi representado sometiera a una situación bochornosa a su cónyuge…Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi representado haya manifestado a sus hijos, lo señalado en el escrito libelar, en el sentido que le causo un trauma a sus hijos y los dejo solos llorando al manifestarle “que allá deje a su madre con la camioneta y todo me voy de la casa definitivamente…Niego rechazo y contradigo por ser falso que el sábado 08 de octubre de 2011, mi representado haya tomado la decisión de abandonar el hogar común y que este tomo una actitud agresiva para su cónyuge. Niego rechazo y contradigo por ser falso que mi representado este incurso en las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, Nos. 2 y 3 que están referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.-
Asimismo, seguidamente el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… “impugno el documento (copia simple) que se encuentra agregado al expediente el cual riela en el folio 11. Asimismo de conformidad con la norma antes señalada, IMPUGNO el documento (copia simple) el cual riela en el folio 12 del mismo expediente y el cual supuestamente emana de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido el referido informe solo deja ver una serie de lesiones más no señala el motivo ni la persona que las produjo por lo que no tiene ningún valor probatorio y así debe ser apreciado por esta Sala.
Por otra parte y en la misma oportunidad el demandado de autos propuso la reconvención, de acuerdo a los artículos 365 y siguientes del CPC y los artículos 465, 455 y siguientes de la LOPNA, expresando lo siguiente: “…Nuestro representado LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ y SARA SABRINA NAVA PERNIA, ambos identificados, contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de diciembre de 1985… Durante los primeros años de matrimonio, todo fue armonía y felicidad, entre los cónyuges, procreando durante el matrimonio dos hijos… a los cuales levantaron con amor y cariño, atenciones y cuidados, y de esta manera formaron un patrimonio moral y material para todo el núcleo familiar. Pero es el caso ciudadano Juez, que de manera repentina y sin motivo alguno la cónyuge de mi mandante comenzó a cambiar de conducta, convirtiéndose en una persona agresiva, dejando de cumplir con sus obligaciones derivadas del vínculo matrimonial, ocasionándose maltratos físicos y morales. La situación se fue tornando cada vez más insoportable hasta inicios de octubre de 2011, llega a su punto culminante, cuando nuestro mandante, en compañía de su cónyuge, conducía la camioneta de su propiedad cuando ésta gritando palabras obscenas, mentándole la madre, llamándole “homosexual y alcohólico” y otros epítetos que por respeto a su digno magisterio no las repito, diciendo que ya no lo quería, que ya no era suficiente hombre para ella, que se fuera de la casa, que si permanecía un minuto en la casa la rociaría de gasolina y lo quemaría viva junto a sus menores hijos, vociferando estas amenazas, finalmente ante la magnitud de las agresiones, nuestro mandante condujo el vehículo hasta un destacamento policial cercano y allí se detuvo y se apeo, con la finalidad de que la agresora recapacitara cosa que no ocurrió lo que obligo a ausentarse del lugar dejándola dentro del auto, bajo resguardo de algunos funcionarios que ofrecieron ayuda, todo lo cual tipifica la causal de divorcio establecida en el Numeral Tercero 185 del Código Civil. A pesar de las reiteradas e infructuosas diligencias de nuestro representado para retornar a su casa, ya que se encuentra sin tener donde vivir, esto no fue posible; por cuanto adicionalmente su cónyuge incurrió en incumplimiento de sus obligaciones lo cual tipifica la causal de divorcio establecida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, Ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumpliendo con los requisitos señalados en la misma vengo en este acto a reconvenir como efectivamente reconvengo a la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, por las razones siguientes Durante los primeros años nuestra relación se mantuvo armoniosa devolviéndose en un ambiente de mutuo afecto. Desde el año 2009, la cónyuge SARA SABRINA NAVA PERNIA, se convirtió en una persona agresiva, dejando de cumplir con sus obligaciones derivadas del vínculo matrimonial… lo que obligo a nuestro poderdante a dormir en una colchoneta, bajo llave en cuarto separado, acompañado por su menor hijo, hasta el punto que la situación se torno más insoportable para nuestro representado y se vio en la obligación de recoger sus pertenencias y marcharse del hogar común… Por todo lo antes expuesto, es que RECONVENGO a la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente, ordinales 2° y 3°, es decir abandono voluntario y sevicias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia solicito declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, y con lugar la presente reconvención”.-
En auto de fecha 26 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió la reconvención planteada por la parte demandada – reconvincente, en fecha 25 de abril del mismo año.-
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2012, la parte actora debidamente – reconvenida debidamente asistida, procedió a dar contestación a la referida reconvención, en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo lo antes expresado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, en cuanto a que no es adicto al alcohol, dicha declaración es falsa ya que se valida según las declaraciones dadas por nuestros hijos. Rechazo, niego y contradigo por ser cierto la declaración dada por la demandante SARA SABRINA NAVA PERNIA, en cuanto a que los maltratos por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, ya que se encuentran soporte que verifiquen lo anteriormente expuesto… Rechazo, niego y contradigo los hechos que relata el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, porque en ningún momento la demandada SARA SABRINA NAVA PERNIA, ha realizado una conducta insoportable para su cónyuge y mucho menos agresiva, de amenazas y manipulaciones con la finalidad de que su cónyuge LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, abandone el hogar. Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, haya realizado reiteradas infructuosas diligencias para retornar a su casa, ya que el mismo tiene en su posesión las llaves del inmueble y puede hacer uso del mismo en cualquier momento. Rechazo, niego y contradigo, en efecto el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, si tiene una residencia…”
Seguidamente, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, por auto de fecha 04 de junio de 2012, éste Tribunal fijo para el día 12 de junio de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-
En fecha 12 de junio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, debidamente asistida, igualmente comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante – reconvenida, los ciudadanos ANGELICA URDANETA, MARIA GOMEZ Y JUAN LEON y como testigos de la parte demandada-reconviniente los ciudadanos SILVIA SOFIA ABREU MORALES Y CARLOS MONCADA, quienes posteriormente de iniciado el acto, se retiraron sin deponer sus testimoniales, razón por la cual se declararon desiertas las mismas. Igualmente se dejo constancia de que no asistieron al acto, los ciudadanos FRANKLIN SANCHEZ Y JOSE LUIS NEGRETE, testigos promovidos por la parte demandada – reconviniente, en virtud de lo cual se declararon desiertas sus testimoniales. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante – reconvenida y la parte demandada - reconviniente realizaron sus alegatos y conclusiones.-
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal dicto auto para mejor proveer, en tal sentido se acordó oficiar a la empresa PEQUIVEN, a fin de requerir la capacidad económica del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, e igualmente se acordó escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes involucrados en la causa.
En fecha 26 de junio de 2012, comparecen ante esta Sala de Juicio, los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para emitir su opinión en relación al presente procedimiento.
En fecha 25 de julio de 2012, fue agregada a las actas comunicación emanada de la empresa PEQUIVEN, de la cual se desprende la capacidad económica del demandado de autos.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal insto a las partes a dar cumplimiento al auto de admisión de la presente causa, en el sentido de que consignaran copia certificada de su acta de matrimonio, así como también copia certificada de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes de autos, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
PRIMERO:

 Corre a los folios seis (06), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de este expediente, copias simples y certificadas del acta de matrimonio No. 349, correspondiente a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ y SARA SABRINA NAVA PERNIA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
 Corre a los folios siete (07), ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de esta causa, copias simples y certificadas del acta de nacimiento No. 760, correspondiente a la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la adolescente antes nombrada con los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ y SARA SABRINA NAVA PERNIA.
 Corre a los folios ocho (08), ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de este expediente, copias simple y certificada del acta de nacimiento No. 724, correspondiente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del presente documento se constata la filiación existente entre las partes de esta causa y el niño LARRY JESUS TORRES MARTINEZ.
 Corre al folio once (11) de este expediente, copia simple de documento administrativo, emanado de la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigido a la Intendencia Parroquial Raúl Leoní, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, del cual se evidencia el resultado del examen médico practicado a la ciudadana SARA NAVA PERNIA, tal documento fue impugnado en el tiempo oportuno, por la parte a quien se opone, en virtud de lo cual carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio doce (12) de este expediente, copia simple del documento administrativo, emanado de la Intendencia Parroquial Raúl Leoní, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, dirigido a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia la autorización por parte de dicho organismo, para que la ciudadana SARA NAVA PERNIA, retirará por ante la Medicatura Forense, el resultado del examen médico que le fuera practicado a la misma, tal documento fue impugnado en el tiempo oportuno, por la parte a quien se opone, en virtud de lo cual carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio del veintisiete (27) al treinta y tres (33) de este expediente, ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…Se trata de los hermanos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) de 15 y 11 años respectivamente procreados en la relación matrimonial de sus padres Leonardo Ríos y Sara Nava, separados desde el mes de octubre del 2011, actualmente los hermanos residen con la progenitora. La presente demanda de Divorcio fue incoada por la ciudadana Sara Nava (progenitora), quien desea la disolución del vínculo matrimonial. La progenitora se encuentra activa laboralmente percibe ingresos que no le permiten cubrir las erogaciones a su cargo las cubre con sus tarjetas de crédito. La comunidad donde reside el grupo familiar es de integración ambiental heterogénea y de ocupación planificada. El conglomerado está dotado de todos los servicios públicos básicos. En sus adyacencias se observaron centros educativos y de salud. Circulan cercanos autos por puesto diferentes rutas urbanas. La vivienda es tipo casa, propiedad de la comunidad conyugal Ríos Nava. La misma reúne las condiciones físico ambientales para su habitabilidad. El grupo familiar dispone de un mobiliario y electrodomésticos modestos y suficientes. Según fuentes de información la progenitora se ocupa debidamente de sus hijos, han evidenciado que el progenitor ocasionalmente acude al hogar. La progenitora está de acuerdo en que sea disuelto el vinculo matrimonial que les une al padre de sus hijos aspira que en sentencia firme queden establecidos todos los derechos y garantías de sus hijos…”.

SEGUNDO:
 Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo de la parte actora: la ciudadana ANGELICA MARIA URDANETA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-14.863.178, de profesión ama de casa y domiciliada en: Urbanización “La Rotaria”, calle 83, casa No. 89-132, quien manifestó: “…conozco a los ciudadanos SARA SABRINA NAVA PERNIA y LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, desde hace 14 años…No puedo asegurar que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ es adicto al licor, porque no me consta…Hace algún tiempo vi golpeada en la cara a la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, la vi golpeada en un ojo pero no puedo asegurar nada, de que yo los haya visto peleando no…Estábamos una mañana en la casa de mi vecina Maria tomando café, cuando el señor Leonardo y la señora Sara salieron en la camioneta y como a los 20 o 25 minutos, cuando llego el ciudadano Leonardo en un carro pequeño se bajo como a los 10 minutos, salio con unas maletas los niños empezaron a llorar y a gritar. Maria salio para ver lo que pasaba y al poco rato llego la mamá de la señora Sara, la señora Marlene, la señora Maria se vino para donde esta y le pregunte porque los niños gritaban y lloraban y María me contesto que el señor Leonardo había dejado a su mamá en el destacamento No. 13 presa…Me consta lo que ví, el señor salio con las maletas y los niños quedaron llorando y el señor Leonardo no ha vuelto más…El señor LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, abandono porque el ya no se ve hay, era un señor que en los fines de semana cuando el estaba en su casa se hacia notar, siempre andaba junta la familia yo los veía salir…La distancia aproximada entre mi residencia y la de los esposos Sara Nava y Leonardo Ríos es de tres casas… La señora María es mi vecina vive a dos casas de la mía, y particularmente las mañana yo las paso allí, no verifique los hechos narrados por la señora María…El tiempo que vi golpeada a la señora Sara Nava golpeada en un ojo aproximadamente en el año 2002 o 2003, era mi tiempo del liceo y ella me ayudaba con las tareas...”. Segundo testigo de la parte actora: la ciudadana MARIA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-9.772.695, de profesión comerciante y domiciliada en: Urbanización “La Rotaria”, calle 83, casa No. 89-114, quien manifestó: “…Si conozco a los ciudadanos SARA SABRINA NAVA PERNIA y LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, hace más de catorce años que los conozco…Al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, le gusta beber, pero que sea adicto no se, pero si bebe…El si la maltrato en el 2003, yo misma fui la ví a ella con el golpe en el ojo…Se que se la llevo al destacamento de policía de la rotaria, porque el día que la llevo me entere por sus hijos, osea que ella estaba en el destacamento, que la había dejado presa con la camioneta en el destacamento, la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) estaba sentada en frente de mi casa, ellos salieron, yo lo vi salir esta junto con Angélica, y luego Leonardo regreso, vimos cuando el monto una maleta con ropa en un carro, como la niña y el niño estaban llorando yo me fui hasta allá y le pregunto que sucedió, y ella me dijo que su papá había dejado presa a su mamá con la camioneta en el destacamento 13, me quede con ellos hasta que llego su abuela materna y me fui a la casa…Ella vive sola con sus hijos en su casa me consta…LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ no vive en la casa, el vino voluntariamente a recoger su ropa y se fue…Eso ocurrió en su casa, en una noche que el llego y venía tomado y al otro día cuando sucedieron los hechos me dijo que Leonardo la había golpeado…Me consta porque el mismo en una oportunidad que fue a la casa hablamos y Leonardo me dijo que por que el estaba borracho había sucedido eso, no me consta pero el mismo me dijo cuando yo le pregunte por que habían ocurrido los hechos y él me dijo que por el alcohol había sucedido el problema…Somos vecinas al igual que con el señor Leonardo…Desconozco en que ocurrieron los hechos en donde me dijeron que supuestamente estaba detenida…Me consta que el ciudadano Leonardo Ríos golpeo a la ciudadana Sara Nava, porque la vi golpeada, su ojo lo tenia hinchado, su rostro hinchado y para esos días se casaba el hermano de ella, me consta porque fui a su casa y como andábamos en lo del matrimonio de su hermano, y ella me dijo que Leonardo la había golpeado, y fue como para el mes de mayo, porque en la reunión que hice en mi casa Sara no fue porque estaba para el matrimonio de su hermano pero Leonardo si estuvo en mi casa, y yo le pregunte el porque había hecho eso, porque la había golpeado y él me respondió me dijo todo lo hace el alcohol y el alcohol me segó, porque el no estaba en sus cabales… El sin estar Sara en la casa supuestamente la dejo en el destacamento como le dijo a sus hijos, el fue allá y recogió sus cosas, su ropa y se fue, y le dijo a sus hijos que el se iba, y que había dejado a su mamá en el destacamento con la camioneta presa…Me consta porque desde ese momento el agarro su ropa no ha vuelto, y Sara no estaba allí y ella no lo boto… Tercer testigo de la parte actora: el ciudadano JUAN JOSE LEON GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.853.244, de profesión almacenista y domiciliada en: Urbanización “La Rotaria”, calle 83, casa No. 89-86, quien manifestó: “…Si conozco a los ciudadanos SARA SABRINA NAVA PERNIA y al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, somos vecinos, aproximadamente 13 años…No digamos que el señor es adicto al licor, pero si digamos que le gusta y en muchas ocasiones lo vi tomando, incluso el tenía un carro malibu azul y lo desbarato y el venía bastante tomado…Me di cuenta que ella estaba golpeada de un ojo, nos dimos cuenta en el comentario que ella tenía un hematoma en el ojo y le preguntamos y ella dijo que Leonardo lo había golpeado…nosotros nos prestábamos herramientas y fui a su casa y la niña le dice que su papá que tenía a su mamá detenida en la policía…si es cierto que la ciudadana Sara Nava, quedo totalmente abandonada junto con sus hijos…El abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, aun persiste…Nos dimos cuenta que ella tenía un hematoma en el ojo, y ella nos dijo que era causado por su esposo…eso paso aproximadamente como hace 8 años, porque yo no soy familiar de la señora…No soy técnico pero cuando uno tiene algo a la vista no necesita anteojos, pero cuando yo he estado en mi casa y el ha llegado, se veía las condiciones en que el llegaba ebrio, y el llegaba como estay y nosotros nos saludábamos…Somos vecinos yo tengo aproximadamente 30 años en la urbanización de la rotaria y ellos tienen como 13 a 14 años y nuestra relación era de vecinos…No puedo decir que es adicto al alcohol porque no soy médico, pero si puedo decir que le gustaba la cerveza y que lo vi en varias ocasiones tomado, fui testigo cuando llego en su carro azul prácticamente desbaratado y el venía en condiciones bajo los efectos del alcohol, cuando uno choca eso queda en transito, cuando estaba tomado se comunicaba más con uno…”.Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), deben ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La parte actora reconvenida fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante reconvenida promovió y evacuó copia simple del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de sus hijos, y la parte demandada-reconviniente promovió y evacuo copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por los testigos de la parte demandante - reconvenida, ciudadanos: ANGELICA MARIA URDANETA MONTIEL, MARIA JOSEFINA GOMEZ y JUAN JOSE LEON GUERRA, plenamente identificados en actas.
Seguidamente, del estudio de la declaración expresada a la primera testigo, la ciudadana ANGELICA MARIA URDANETA MONTIEL, se desprende lo siguiente: “…conozco a los ciudadanos SARA SABRINA NAVA PERNIA y LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, desde hace 14 años…No puedo asegurar que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ es adicto al licor, porque no me consta…Hace algún tiempo vi golpeada en la cara a la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, la vi golpeada en un ojo pero no puedo asegurar nada, de que yo los haya visto peleando no…Estábamos una mañana en la casa de mi vecina Maria tomando café, cuando el señor Leonardo y la señora Sara salieron en camioneta y como a 20 o 25 minutos, cuando llego el ciudadano Leonardo en un carro pequeño se bajo como a los 10 minutos, salio con unas maletas los niños empezaron a llorar y a gritar. Maria salio para ver lo que pasaba y al poco rato llego la mamá de la señora Sara, la señora Marlene, la señora Maria se vino para donde esta y le pregunte porque los niños gritaban y lloraban y María me contesto que el señor Leonardo había dejado a su mamá en el destacamento No. 13 presa…Me consta lo que ví, el señor salio con las maletas y los niños quedaron llorando y el señor Leonardo no ha vuelto más…El señor LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, abandono porque el ya no se ve hay, era un señor que en los fines de semana cuando el estaba en su casa se hacia notar, siempre andaba junta la familia yo los veía salir…La distancia aproximada entre mi residencia y la de los esposos Sara Nava y Leonardo Ríos es de tres casas… La señora María es mi vecina vive a dos casas de la mía, y particularmente las mañana yo las paso allí, no verifique los hechos narrados por la señora María…El tiempo que vi golpeada a la señora Sara Nava golpeada en un ojo aproximadamente en el año 2002 o 2003, era mi tiempo del liceo y ella me ayudaba con las tareas...”. Al analizar la deposición de la mencionada testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador concluye que la misma es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges RIOS NAVA, específicamente en cuanto al abandono del hogar conyugal por parte del demandado de autos, sin indicar hechos en los que se evidencien sevicias, excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En relación a la declaración ofrecida por la segunda testigo, se desprende lo siguiente: “…Si conozco a los ciudadanos SARA SABRINA NAVA PERNIA y LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, hace más de catorce años que los conozco…Al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, le gusta beber, pero que sea adicto no se, pero si bebe…El si la maltrato en el 2003, yo misma fui la ví a ella con el golpe en el ojo…Se que se la llevo al destacamento de policía de la rotaria, porque el día que la llevo me entere por sus hijos, osea que ella estaba en el destacamento, que la había dejado presa con la camioneta en el destacamento, la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) estaba sentada en frente de mi casa, ellos salieron, yo lo vi salir esta junto con Angélica, y luego Leonardo regreso, vimos cuando el monto una maleta con ropa en un carro, como la niña y el niño estaban llorando yo me fui hasta allá y le pregunto que sucedió, y ella me dijo que su papá había dejado presa a su mamá con la camioneta en el destacamento 13, me quede con ellos hasta que llego su abuela materna y me fui a la casa…Ella vive sola con sus hijos en su casa me consta…LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ no vive en la casa, el vino voluntariamente a recoger su ropa y se fue…Eso ocurrió en su casa, en una noche que el llego y venía tomado y al otro día cuando sucedieron los hechos me dijo que Leonardo la había golpeado…Me consta porque el mismo en una oportunidad que fue a la casa hablamos y Leonardo me dijo que por que el estaba borracho había sucedido eso, no me consta pero el mismo me dijo cuando yo le pregunte por que habían ocurrido los hechos y él me dijo que por el alcohol había sucedido el problema…Somos vecinas al igual que con el señor Leonardo…Desconozco en que ocurrieron los hechos en donde me dijeron que supuestamente estaba detenida…Me consta que el ciudadano Leonardo Ríos golpeo a la ciudadana Sara Nava, porque la vi golpeada, su ojo lo tenia hinchado, su rostro hinchado y para esos días se casaba el hermano de ella, me consta porque fui a su casa y como andábamos en lo del matrimonio de su hermano, y ella me dijo que Leonardo la había golpeado, y fue como para el mes de mayo, porque en la reunión que hice en mi casa Sara no fue porque estaba para el matrimonio de su hermano pero Leonardo si estuvo en mi casa, y yo le pregunte el porque había hecho eso, porque la había golpeado y él me respondió me dijo todo lo hace el alcohol y el alcohol me segó, porque el no estaba en sus cabales… El sin estar Sara en la casa supuestamente la dejo en el destacamento como le dijo a sus hijos, el fue allá y recogió sus cosas, su ropa y se fue, y le dijo a sus hijos que el se iba, y que había dejado a su mamá en el destacamento con la camioneta presa…Me consta porque desde ese momento el agarro su ropa no ha vuelto, y Sara no estaba allí y ella no lo boto. Al analizar la deposición de la mencionada testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador concluye que la misma es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges RIOS NAVA, específicamente en cuanto al abandono del hogar conyugal por parte del demandado de autos, sin indicar hechos en los que se evidencien sevicias, excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto a la declaración ofrecida por el tercer testigo, se desprende: “…Si conozco a los ciudadanos SARA SABRINA NAVA PERNIA y LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, somos vecinos, aproximadamente 13 años…No digamos que el señor es adicto al licor, pero si digamos que le gusta y en muchas ocasiones lo vi tomando, incluso el tenía un carro malibu azul y lo desbarato y el venía bastante tomado…Me di cuenta que ella estaba golpeada de un ojo, nos dimos cuenta en el comentario que ella tenía un hematoma en el ojo y le preguntamos y ella dijo que Leonardo lo había golpeado…nosotros nos prestábamos herramientas y fui a su casa y la niña le dice que su papá que tenía a su mamá detenida en la policía…si es cierto que la ciudadana Sara Nava, quedo totalmente abandonada junto con sus hijos…El abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, aun persiste…Nos dimos cuenta que ella tenía un hematoma en el ojo, y ella nos dijo que era causado por su esposo…eso paso aproximadamente como hace 8 años, porque yo no soy familiar de la señora…No soy técnico pero cuando uno tiene algo a la vista no necesita anteojos, pero cuando yo he estado en mi casa y el ha llegado, se veía las condiciones en que el llegaba ebrio, y el llegaba como estay y nosotros nos saludábamos…Somos vecinos yo tengo aproximadamente 30 años en la urbanización de la rotaria y ellos tienen como 13 a 14 años y nuestra relación era de vecinos…No puedo decir que es adicto al alcohol porque no soy médico, pero si puedo decir que le gustaba la cerveza y que lo vi en varias ocasiones tomado, fui testigo cuando llego en su carro azul prácticamente desbaratado y el venía en condiciones bajo los efectos del alcohol, cuando uno choca eso queda en transito, cuando estaba tomado se comunicaba más con uno…”. Ahora bien, luego de analizada esta declaración considera este Sentenciador que la testigo es referencial ya que hace mención de hechos acontecidos en la relación; por lo cual este Juzgador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado, ya que debió informar a éste Tribunal circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.
De lo anteriormente analizado, puesto que para que prospere y sean tomadas en cuenta las mismas, debió quedar evidenciado la existencia del abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Por otra parte, el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge, para que abandonara el hogar conyugal o sus deberes maritales y que no haya utilizado ningún calificativo que perturbe a su cónyuge. En efecto, es claro que los testigos narraron a este Tribunal, hechos que coinciden con las circunstancias de hecho, modo y lugar explanados en el escrito libelar, específicamente relacionadas al abandono del hogar conyugal por parte del demandado de autos, sin embargo no narraron hechos que indiquen que el mismo incurriera en la causal tercera del articulo 185 del código civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

DE LA RECONVENCION
La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir una demanda reconvencional.
A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el artículo 340…”.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por el demandado-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente: “…Durante los primeros años nuestra relación se mantuvo armoniosa devolviéndose en un ambiente de mutuo afecto. Desde el año 2009, la cónyuge SARA SABRINA NAVA PERNIA, se convirtió en una persona agresiva, dejando de cumplir con sus obligaciones derivadas del vínculo matrimonial… lo que obligo a nuestro poderdante a dormir en una colchoneta, bajo llave en cuarto separado, acompañado por su menor hijo, hasta el punto que la situación se torno más insoportable para nuestro representado y se vio en la obligación e recoger sus pertenencias y marcharse del hogar común… Por todo lo antes expuesto, es que RECONVENGO a la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente, ordinales 2° y 3°, es decir abandono voluntario y sevicias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia solicito declare sin lugar a demanda incoada por la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, y con lugar la presente reconvención…”.-
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba al demandado-reconviniente.
La parte demandada reconviniente promovió con el escrito de contestación de demanda como pruebas testifícales en el acto de evacuación de pruebas, la declaración de los ciudadanos SILVIA SOFIA ABREU MORALES, FRANKLIN SANCHEZ, JOSE LUIS NEGRETE y CARLOS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.242.697, V-10.425.707, V-6.749.181 respectivamente, compareciendo únicamente a dicho acto, los ciudadanos SILVIA SOFIA ABREU MORALES y CARLOS MONCADA, razón por la cual las testimoniales de los que no asistieron fueron declaradas desiertas. No obstante, en la oportunidad del acto los ciudadanos SILVIA SOFIA ABREU MORALES y CARLOS MONCADA, se retiraron del mismo, quedando igualmente desiertas sus testimoniales; lo que significa que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora – reconvenida, quedando debidamente probada en actas, la causal segunda (2da) del articulo 185 del código civil, referente al abandono voluntario, alegada por la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA.
No obstante, respecto a la causal tercera (3era) del articulo 185 del código civil, alegada por la parte demandante-reconvenida, no quedo demostrada en la presente causa, por cuanto si bien los testigos promovidos manifestaron haber visto a la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, golpeada, con hematomas en un ojo, no manifiestan quien se lo ha ocasionado, por haberla visto y porque le consta. Así se decide.-

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.-
• Con respecto a la CUSTODIA de la adolescente y el niño antes mencionados, de actas se desprende que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido su madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que una adolescente y un niño de su edad requieren, en tal sentido la misma quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
• En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, este Tribunal en aras de garantizar los principios del interés superior de la adolescente y el niño de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado de los mismos, estima que el calculo de las cantidades correspondientes a este rubro, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio, en relación a este particular este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, así como también la capacidad económica del obligado de autos, en aras de garantizar los principios del interés superior de la adolescentes de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la misma, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 2250,22) mensuales, equivalente al CIEN POR CIENTO ( 100%) del salario mínimo, más el NUEVE CON NUEVE POR CIENTO (9,9%) de dicho salario, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/00 (Bs.2.047,52). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, directamente a la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad de la adolescente y el niño de autos, así como también la declaración ofrecida por los mismos en el procedimiento; en tal sentido se procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor, vale decir el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, podrá compartir con sus hijos, los días martes y jueves de seis de la tarde (6:00pm) a ocho de la noche (8:00pm), asimismo los fines de semana serán alternados, pudiendo inclusive la adolescente y el niño pernoctar en el hogar paterno, si así lo desearán. Igualmente serán alternados para cada uno de los progenitores, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente: "…La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, incoada por la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, anteriormente identificados.

b) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, incoada por la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, anteriormente identificados.

c) SIN LUGAR la reconvención de divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, formulada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, en contra de la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, ya identificados.

d) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de abril de 1998, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 56, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

e) SUSPENDIDAS, las medidas decretadas en fechas 11 y 20 de junio y 04 de julio de 2012, mediante sentencias interlocutorias Nos. 63, 125 y 22, referidas al embargo de sueldos integral, utilidades, bonificación especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional, primas por hijos y cualquier otro beneficio que perciban los ciudadanos SARA SABRINA NAVA PERNIA y LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, ya identificados, como empleados al servicio de la empresa PEQUIVEN EL TABLAZO y de la SECRETARIA DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

f) De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las medidas decretadas en fechas 11 y 20 de junio y 04 de julio de 2012, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, que le corresponda a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ y SARA SABRINA NAVA PERNIA.

g) En lo concerniente a los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre. Con respecto a la CUSTODIA de la adolescente y el niño antes mencionados, de actas se desprende que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido su madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que una adolescente y un niño de su edad requieren, en tal sentido la misma quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, este Tribunal en aras de garantizar los principios del interés superior de la adolescente y el niño de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado de los mismos, estima que el calculo de las cantidades correspondientes a este rubro, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio, en relación a este particular este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, así como también la capacidad económica del obligado de autos, en aras de garantizar los principios del interés superior de la adolescentes de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la misma, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 2250,22) mensuales, equivalente al CIEN POR CIENTO ( 100%) del salario mínimo, más el NUEVE CON NUEVE POR CIENTO (9,9%) de dicho salario, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/00 (Bs.2.047,52). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, directamente a la ciudadana SARA SABRINA NAVA PERNIA y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide. En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad de la adolescente y el niño de autos, así como también la declaración ofrecida por los mismos en el procedimiento; en tal sentido se procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor, vale decir el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIOS SUAREZ, podrá compartir con sus hijos, los días martes y jueves de seis de la tarde (6:00pm) a ocho de la noche (8:00pm), asimismo los fines de semana serán alternados, pudiendo inclusive la adolescente y el niño pernoctar en el hogar paterno, si así lo desearán. Igualmente serán alternados para cada uno de los progenitores, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente: "…La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4,

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 23, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


MBR/Wjom*
Exp. 20742.-