República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 04987
CAUSA: SOLICITUD
SOLICITANTE: URBINA LAMUS, JORGE LUIS
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA
Se recibió la presente solicitud del Órgano Distribuidor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS URBINA LAMUS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.442.501, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de su hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS URBINA ERBS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 149.777, quien expone:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que mi legitima cónyuge, ciudadana ADRIANA ELIZABETH ZAMBRANO DE URBINA, falleció ab intestato en fecha treinta (30) de mayo de 2012…Hasta la fecha de la muerte de mi esposa, ambos ejercíamos la Patria Potestad en forma conjunta de nuestra hija, así como también la Responsabilidad de Crianza y su Custodia. Sin embargo, a raíz de la muerte de mi cónyuge he quedado yo solo ejerciendo la Patria Potestad, todo ello conforme al artículo 356 de la LOPNNA, la cual aclara que se extingue la Patria Potestad, por muerte de la madre. Por lo tanto Ciudadano Juez, me corresponde a mi ejercer la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza que comprende el deber y derecho compartido, que como padre me corresponde de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a mi hija…En vida, la ciudadana ADRIANA ELIZABETH ZAMBRANO DE URBINA, prestaba sus servicios como obrera en el Hospital Militar “Dr. Francisco Valbuena” de Maracaibo, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Defensa, por un lapso de cinco (05) años, por lo que le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, fideicomisos, aguinaldos, bonos, vacaciones, seguro de vida, caja de ahorros y demás conceptos laborales que le sean adeudados a nuestra causante…Por otra lado Ciudadano Juez, para poder tramitar y reclamar los haberes o activos laborales dejados por nuestra causante, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa EXIGE la SOLICITUD MERO DECLARATIVA DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA de mi menor hija LAURA ELIANA URBINA ZAMBRANO, antes identificada…”.

Ahora bien, con estos antecedentes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:
Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Por su parte la custodia es un atributo de la patria potestad, que implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”


La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta institución familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano JORGE LUIS URBINA LAMUS, gestiona la solicitud mero declarativa del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la Custodia, respecto de su hija la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud del fallecimiento de la ciudadana ADRIANA ELIZABETH ZAMBRANO DE URBINA. No obstante, es necesario indicar que el ejercicio de la Patria Potestad respecto de su hija, nace de pleno derecho en razón de la relación paterno-filial que los une, en virtud de lo cual todos los atributos que derivan de la Patria Potestad, recaen de forma total y directa sobre su progenitor, entre estos están el ejercicio de la Custodia y consecuentemente de la Responsabilidad de Crianza.
Una vez sentado lo anterior, por otra parte, se debe tomar en cuenta que para entrar a considerar la procedencia o no de una determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad y/o la procedencia de la pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz: “No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley. En segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.
En el presente caso, la presente solicitud no es procedente en derecho, debido a que es innecesario solicitar la declaratoria de custodia y responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, cuando la misma se encuentra bajo la protección de la patria potestad, al haber un padre en ejercicio de dicha institución familiar; por lo cual resulta inoficioso instaurar y proseguir un juicio de conocimiento, con un desgaste innecesario, puesto que a la larga conduciría a una improcedencia en derecho, lo cual atentaría contra la celeridad y economía procesal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por todos los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

• IMPROCEDENTE in limine litis la SOLICITUD MERO DECLARATIVA DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA, intentada por por el ciudadano JORGE LUIS URBINA LAMUS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.442.501, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de su hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Así se decide.

• ORDENA el archivo del expediente y devolver los originales. Déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de septiembre de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, bajo el No. 37. La Secretaria


EXP. 04987
MBR/Wjom*