REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 22654.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Alexio Segundo Espinoza Quintero y Mayerling Mercado Guerrero.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por la abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, relacionada con los ciudadanos ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO y MAYERLING MERCADO GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.607.112 y V-19.511.616, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de la siguiente manera:

• La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500) mensuales comprometiéndose el progenitor en que automáticamente en el mes de junio de cada año, aumentara el veinte por ciento (20%) al monto señalado.
• El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500) la segunda semana de cada mes, en una cuenta bancaria que la progenitora aperturo en el Banco Provincial con el N° 01080047110100209523 cuenta corriente.-
• El padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por concepto de hospitalización, cirugía, exámenes médicos y consultas medicas. Adicionalmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por medicamentos, en caso de que su hija presente quebrantos de salud.
• El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de guardería, así como el padre se compromete a cubrir igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniformes escolares, útiles escolares u otros gastos que se generen por este concepto a favor de su hija, al alcanzar la niña la edad establecida para comenzar sus estudios.-
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña el padre se compromete a cancelar a la progenitora la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (B.1500), la segunda semana, para los gastos que se ocasionen para la adquisición de vestuario, calzado de la niña, cantidad que el progenitor depositara en la cuenta bancaria antes señalada.
• El padre se compromete a cancelarle a la progenitora la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500) la ultima semana del mes de septiembre del presente año, para los gastos que se generen por la compra de vestimenta y calzado que la niña requiera y que será depositado en la cuenta bancaria antes señalada y en los años sucesivos en el mes de junio, el progenitor ha cancelar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000), para los respectivos gastos.-

Mediante esta sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña no nacida, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO y MAYERLING MERCADO GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.607.112 y V-19.511.616, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500) mensuales comprometiéndose el progenitor en que automáticamente en el mes de junio de cada año, aumentara el veinte por ciento (20%) al monto señalado.
• El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500) la segunda semana de cada mes, en una cuenta bancaria que la progenitora aperturo en el Banco Provincial con el N° 01080047110100209523 cuenta corriente.-
• El padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por concepto de hospitalización, cirugía, exámenes médicos y consultas medicas. Adicionalmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por medicamentos, en caso de que su hija presente quebrantos de salud.
• El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de guardería, así como el padre se compromete a cubrir igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniformes escolares, útiles escolares u otros gastos que se generen por este concepto a favor de su hija, al alcanzar la niña la edad establecida para comenzar sus estudios.-
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña el padre se compromete a cancelar a la progenitora la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (B.1500), la segunda semana, para los gastos que se ocasionen para la adquisición de vestuario, calzado de la niña, cantidad que el progenitor depositara en la cuenta bancaria antes señalada.
• El padre se compromete a cancelarle a la progenitora la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500) la ultima semana del mes de septiembre del presente año, para los gastos que se generen por la compra de vestimenta y calzado que la niña requiera y que será depositado en la cuenta bancaria antes señalada y en los años sucesivos en el mes de junio, el progenitor ha cancelar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000), para los respectivos gastos.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 35.-



MBR/Cvm*
Exp. 22654.-