República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19953.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante: Gustavo Ramón Bravo Rojas.
Demandada: Noemí Coromoto Yamarte de Bravo.
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GUSTAVO RAMÓN BRAVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.758.046, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana NOEMÍ COROMOTO YAMARTE DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.412.941, del mismo domicilio, en relación con los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“En fecha veintitrés de julio de dos mil diez (23-07-2010), la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria signada bajo el N° 08, en el expediente N° 15591, contentivo de Obligación de Manutención… Pero es el caso ciudadano (a) juez (a), que he sido yo el que desde aproximadamente cinco años y seis meses tiene bajo su guarda y custodia a mi hijo el adolescente BRAYAN ALONSO BRAVO YAMARTE, lo cual fue declarado por él y expuesto por mi ante la Sala de Juicio actuante y quien hasta la actual fecha tengo bajos mi cuidado y protección. En razón de que en los actuales momentos no puedo cubrir las cantidades de dinero establecidas por el Tribunal, debido a que además de tener a los dos (2) hijos referidos, tengo una (01) hija más de nombre MARÍA VICTORIA BRAVO JIMÉNEZ… la cual es una carga familiar extra aunada a la de BRAYAN ALFONSO BRAVO YAMARTE, por quien actualmente injustamente sigo embargado… por lo que solicito se me disminuya la pensión de manutención…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 04 de noviembre de 2011, el ciudadano GUSTAVO RAMÓN BRAVO ROJAS, asistido por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas la capacidad económica del ciudadano GUSTAVO RAMÓN BRAVO ROJAS.-
En fecha 12 de diciembre de 2011, se insto a la parte a consignar copia certificada del auto en el cual se pone en estado de ejecución la sentencia de obligación de manutención dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 23 de julio de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, el ciudadano GUSTAVO RAMÓN BRAVO ROJAS, asistido por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE, consignó las copias certificadas solicitadas y asimismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre a los folios cinco y seis (05) y (06) de este expediente, acta de nacimiento No. 504, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña MARIA VICTORIA BRAVO JIMENEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano GUSTAVO RAMÓN BRAVO ROJAS.
b) Corre al folio siete (07) de este expediente, acta de nacimiento No. 281, expedida por la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente RICKY ALONSO BRAVO YAMARTE, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y el ciudadano GUSTAVO RAMÓN BRAVO ROJAS.
c) Corre al folio ocho (08) de este expediente, acta de nacimiento No. 352, expedida por la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente BRAYAN ALFONSO BRAVO YAMARTE, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y el ciudadano GUSTAVO RAMÓN BRAVO ROJAS.
d) Corre a los folios del nueve (09) al catorce (14) y del treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) y del cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 15591, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: El juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana NOEMI COROMOTO YAMARTE DE BRAVO, en contra del ciudadano GUSTAVO RAMON BRAVO ROJAS, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 08, de fecha 23 de julio de 2010, y se fijaron los montos de la obligación de manutención a favor de los adolescentes antes mencionados. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 05 de octubre de 2010.
e) Corre al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales del Cuerpo Policial del Estado Zulia, Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3590, de fecha 07 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la relación laboral y la capacidad económica del ciudadano GUSTAVO RAMON BRAVO ROJAS, mediante la cual se informa que el referido ciudadano presta sus servicios como funcionario al servicio de esa institución, desempeñándose bajo el cargo de oficial mayor.-
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.
Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Obligación de Manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 23 de julio de 2010, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.
En el caso de autos, las cantidades de la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor, fijadas a favor de los adolescente RICKY ALONSO Y BRAYAN ALFONSO BRAVO YAMARTE, son las siguientes: a) La cuota de Treinta y Siete punto seis por ciento (37.6%) del salario integral del ciudadano GUSTAVO RAMON BRAVO ROJAS, lo que para la actualidad asciende a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs. 2.899,55) mensuales, para cubrir los gastos de manutención. b) El veinte por ciento (20%) del salario integral para el mes de septiembre adicional a la cuota ordinaria, por concepto de educación. c) El Treinta por Ciento (30%) de utilidades que perciba el progenitor para el mes de diciembre, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. d) Se ordenó mantener a los adolescentes en la póliza de salud que le corresponda de u relación laboral. E) Para garantizar las pensiones futuras de los adolescentes de autos se ordena retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte.-
En el escrito de demanda, el ciudadano JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son: su hija MARIA VICTORIA BRAVO JIMENEZ, menor de edad, así como la de su hijo BRYAN ALFONSO BRAVO YAMARTE, quien al momento de dictada la sentencia por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, se encontraba bajo la custodia de su progenitora, pero en los actuales momentos se encuentra bajo la custodia de su progenitor, siendo demostradas dichas cargas a través de la actas de nacimiento respectivas y de la declaración del adolescente BRYAN ALFONSO BRAVO YAMARTE, quien manifestó vivir con su progenitor, por lo que este juzgador las tomará en cuenta al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden al adolescente RICKY ALONSO BRAVO YAMARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
En ese sentido, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al adolescente RICKY ALONSO BRAVO YAMARTE; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana NOEMI COROMOTO YAMARTE DE BRAVO, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, ni promovió y evacuó efectivamente ningún medio de prueba que demostrara hechos distintos a los alegados por el progenitor, lo cual hace presumir a este juzgador que dichos hechos son ciertos.
Asimismo, se evidencia de actas que los adolescentes al momento de ejercer su derecho a opinar manifestaron que, el adolescente BRAYAN ALFONSO YAMARTE BRAVO, manifestó que reside con su abuela paterna, indicando este último que vive conjuntamente con su papá y que este cubre todos sus gastos, así como las dificultadas económicas que se presentan.-
En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a los adolescentes de autos, en base a la capacidad económica del progenitor que corre inserta al folio ciento treinta y tres (33) de este expediente; conforme al criterio sostenido por la Extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia de Obligación de Manutención, por lo que, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, así como las cargas familiares demostradas en juicio, se evidencia que los montos de la obligación de manutención fijados en la sentencia que se revisa de fecha 23 de julio de 2010, no son proporcionales al ingreso mensual y a las cargas del mencionado ciudadano, vale decir, dichos montos son superiores a las cantidades de dinero que le corresponden al adolescente RICKY ALONSO BRAVO YAMARTE.
Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano GUSTAVO RAMON BRAVO ROJAS, en contra de la ciudadana NOEMI COROMOTO YAMARTE DE BRAVO, en beneficio de los adolescentes BRAVO YAMARTE.
b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijada en la sentencia de fecha de fecha 23 de julio de 2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de la siguiente manera: 1.- Se fija la cantidad mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que percibe el ciudadano GUSTAVO RAMON BRAVO ROJAS, que asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con 31/100 (Bs. 1.542,31) mensuales, deducibles del salario mensual que recibe el mismo como Oficial adscrito al servicio de la Policía del Estado Zulia. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para el mes de septiembre, se fija la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral, que asciende a la cantidad Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con 31/100 (Bs. 1.542,31), deducible del bono vacacional que percibe el progenitor, para cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. 3) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del bono de fin de año, que asciende a la cantidad de Dos Mi Quinientos Treinta y Tres Bolívares CON 22/100 (Bs. 2.533,22) deducibles de los aguinaldos que perciba el demandante. 4) A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente RICKY ALONSO BRAVO YAMARTE, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con 16/100 (Bs. 55.523,16) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente antes mencionado, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.-
c) MANTIENE VIGENTE: lo declarado en sentencia de fecha 23 de julio de 2010 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en relación al beneficio del seguro médico a favor del adolescente RICKY ALONSO BRAVO YAMARTE, por medio del Cuerpo Policial de la Policía del Estado Zulia, a fin de garantizarle el derecho de salud y asistencia médica. Los gastos referentes a la salud, vale decir, gastos médicos y de medicinas que requiera el adolescente RICKY ALONSO BRAVO YAMARTE, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de septiembre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 19 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/lmsm*.
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