República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 20652.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ALVARADO OSORIO, ORLANDO MIGUEL.
APODERADOS JUDICIALES: TABORDA FLOR, BRACHO LISETTE, VALERO DAVID,
DELGADO MARINA, HERNANDEZ YANITZA Y DELGADO MILAGROS.
DEMANDADA: ACEVEDO DE ALVARADO, MARIA GRICEIDA.
APODERADO JUDICIAL: SANCHEZ OMAR, CEBALLOS LUIS Y CHACIN ROSA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:(Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.445, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio FLOR MARTIN TABORDA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.956, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.004.631, del mismo domicilio, en relación con los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 30 de noviembre del mismo año.
En fecha 16 de enero de 2012, la alguacil de esta Sala de Juicio consigno boleta de citación de la demandada de autos, quien fue citada en la presente causa en fecha 14 de enero de 2012.
Mediante escrito de fecha 13 de junio del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito medidas preventivas de embargo sobre los conceptos laborales que percibe el demandante de autos. Seguidamente, este Tribunal mediante sentencia No. 108, de fecha 18 de junio de 2012, decreto medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo integral que devenga el ciudadano ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, en su condición de General de Brigada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de RETIRO, por concepto de comunidad conyugal.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicito, la modificación de la medida dictada en la presente causa, en virtud de que la parte actora no se encuentra como funcionario activo de la Fuerza Armada Nacional, por lo que requirió que dicho embargo recayera sobre la pensión de retiro que percibe el mismo. Igualmente la demandada solicito en esa oportunidad, se decretará medida de embargo, en beneficio de su hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual fue proveído por este Juzgado mediante resolución de fecha 12 de julio de 2012, acordándose oficiar al IPSFA a fin de informarle sobre dicha decisión.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno acuse de recibo emanado del IPSFA, del cual se evidencia que dicha institución se dio por enterada de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2012, siendo agregado por esta Sala de Juicio el aludido documento a través de auto de fecha 26 de julio de 2012.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas por éste Tribunal, solicitando igualmente la modificación de las mismas, en virtud de que desmejoran la calidad de vida del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien reside con su progenitor.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, tomando en consideración las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

En escrito de fecha 13 de agosto de 2012, la abogada LISETTE BRACHO GONZALEZ, actuando con el carácter acreditados en actas, se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, alegando que su representado se ve afectado debido al embargo del sesenta y cinco por ciento (65%) de sus ingresos, quien aunado a esto garantiza la manutención de su adolescente hijo quien permanece bajo sus custodia.-

A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que en fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal decretó las medidas preventivas de embargo objeto de la presente oposición, por lo que la oportunidad para ejercer el citado recurso conforme al artículo antes trascrito, era dentro del tercer día siguiente a la constancia en actas de la ejecución de la medida.
En el caso de autos, se observa que consta en actas el acuse de recibo emanado del IPSFA, en el cual se le participa a dicha institución sobre el decreto de las medidas de embargo en cuestión, el cual fue agregado a las actas del expediente, a través de auto de fecha 26 de julio de 2012, razón por la cual, el escrito de oposición presentado por la abogada LISETTE BRACHO GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, se encuentra extemporáneo, no habiendo llenado los extremos del artículo up supra. Así se declara.
No obstante, por considerarlo necesario y en virtud del principio del Interés Superior del Niño, entra este Tribunal de oficio a revisar las medidas cautelares dictadas en fecha 12 de julio de 2012, siguiendo los sucesivos argumentos:
1. Se evidencia de actas que en fecha 12 de julio de 2012, a solicitud de la parte demandada fue decretada medida cautelar sobre el cincuenta por ciento (50%), de la pensión de retiro que percibe el demandante de autos, para garantizar la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 148, 191, 156 y 139 del código civil; asimismo fue decretada medida cautelar sobre el quince por ciento (15%) de la pensión de retiro que percibe el demandante de autos, para garantizar la obligación de manutención de la niña de autos.
2. El adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), reside con su progenitor, quien actualmente ejerce la custodia del mismo, según se desprende de la declaración efectuada por el adolescente en el procedimiento, cuando este ejerció su derecho a opinar, así como también según lo manifestado por la demandada en diligencia de fecha 09 de julio de 2012 y por el demandante en escrito de fecha 13 de agosto de 2012; y la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), reside con su progenitora, quien actualmente ejerce la custodia de la misma, según lo igualmente manifestado por las partes en las actuaciones antes indicadas.
3. Se observa de actas que la pensión de retiro del demandante asciende a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 59/100 (12.706,59), asimismo no se evidencia de actas que exista otro ingreso familiar, para el sustento de los cuatro integrantes de la familia, que la pensión de retiro del demandante.

Ahora bien, considerando que ambos progenitores tienen el deber y la responsabilidad de educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la LOPNNA; que en todas las decisiones que se tomen en donde se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, debe tomarse en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la LOPNNA; que en el presente caso cada progenitor tiene la carga económica de uno de sus hijos, este Órgano Jurisdiccional cree prudente que la medida cautelar dictada en fecha 12 de julio de 2012, debe ser revisada y modificada siguiendo los parámetros legales, garantizando uno y cada uno de los derechos de la niña y el adolescente de autos.
Dicho lo anterior y considerando que solo se evidencia un ingreso familiar, como lo es la pensión de retiro del demandante de autos, y el carácter compartido e irrenunciable de la obligación de manutención de la niña y el adolescente de autos, así como la vigencia de la comunidad conyugal entre ambas partes en este proceso; este Tribunal acuerda modificar la medida cautelar dictada en fecha 12 de julio del 2012, la cual recae sobre el QUINCE POR CIENTO (15%) de la pensión que recibe el demandante de autos, para garantizar la obligación de manutención en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera: Se acuerda la cantidad equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de la pensión de retiro que recibe el demandante de autos, para garantizar la obligación de manutención de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo se acuerda mantener vigente la medida que recae sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la pensión que recibe el demandante de autos, para garantizar la comunidad conyugal.
Por otra parte, se acuerda que ambas retenciones, tanto las ordenadas por obligación de manutención para la niña de autos, como la demanda por comunidad conyugal, deberán realizarse posterior a las deducciones legales realizadas a la pensión de retiro del demandante. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Extemporánea la oposición interpuesta por la abogada LISETTE BRACHO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.278, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO MIGUEL ALVARADO OSORIO, antes identificado, en fecha 13 de agosto de 2012.

• Modificada la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2012, la cual recae sobre el QUINCE POR CIENTO (15%) de la pensión que recibe el demandante de autos, para garantizar la obligación de manutención en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a un OCHO POR CIENTO (8%) de la pensión de retiro que recibe el demandante de autos, para garantizar la obligación de manutención de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
• Se mantiene vigente la medida embargo decretada por este Tribunal, en fecha 12 de julio de 2012, la cual recae sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la pensión que recibe el demandante de autos, para garantizar la comunidad conyugal.

• Se acuerda que las retenciones por concepto de obligación de manutención de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), así como la relativa a la comunidad conyugal, deberán realizarse posterior a las deducciones legales realizadas a la pensión de retiro que recibe el demandante de autos. ASI SE DECIDE.-

Las cantidades correspondientes al porcentaje antes indicado, deberán ser depositados directamente en la cuenta de ahorros No. 1750470370060814755, aperturada en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana MARIA GRICEIDA ACEVEDO DE ALVARADO. En tal sentido, se ordena oficiar al Ministerio del poder Popular para la Defensa. Dirección General de Empresas y Servicios Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Fuerte Tiuna. Caracas. OFICIESE EN TAL SENTIDO.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de septiembre de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 24 y se oficio bajo el No. 12 - 2998. La Secretaria.


MBR/Wjom*
Exp. 20652.-