República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 20813.
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: ALEX YHOAN ROSALES HIGUERA.
Demandada: THAINA BELEN BARBOZA FERNANDEZ.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEX YHOAN ROSALES HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.142.611; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Eleanne Flores León, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; a intentar demanda de fijación de régimen de convivencia familiar, en contra de la ciudadana THAINA BELEN BARBOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.372.349; del mismo domicilio, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Narra el demandante:
“…desde que la progenitora de mi hija y yo nos separamos, se ha hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo con respecto a los días o momentos en que puedo visitar y compartir con mi hija la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , ya que la ciudadana THAINA BELEN BARBOZA FERNANDEZ, progenitora de mi hija, no me la deja ver, no puedo visitar sólo cuando ella quiera, pues se han presentado problemas con respecto al tiempo que puedo compartir con mi hija, lo cual le puede trastornar a la misma. En tal sentido cabe destacar que me encuentro actualmente cumpliendo cabalmente con todos los gastos necesarios para la manutención, asistencia médica y todo lo requerido por la misma para su desarrollo integral, física y emocional de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, muy a pesar que no tengo un ingreso fijo y suficiente por cuanto me desempeño como taxista, doy fiel cumplimiento a mis deberes como padre, todo con la finalidad de proveerle de un nivel de vida justo y adecuado, que goce de bienestar emocional y psicológico y podamos compartir como padre e hija que somos.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 06 de diciembre de 2011; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, acordando la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación a la parte demandada.-

En fecha 19 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en el cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 14 de diciembre de 2011.-

En fecha 10 de enero de 2012; mediante diligencia suscrita por la ciudadana THAINA BELEN BARBOZA FERNANDEZ, se dio por citada de la presente causa.-

En fecha 13 de enero de 2012; siendo el día y la hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio, y en virtud de la comparecencia de ambas partes, se procedió a realizar el acto conciliatorio, no pudiendo llegarse a ningún acuerdo. En tal sentido, en esa mi fecha la parte demandada, dio contestación a la demanda y manifestó:
“…niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALEX YHOAN ROSALES HIGUERA, ya identificado, no ve a la niña con tanta regularidad, pero es debido a la falta de coincidencia de nuestros horarios y la poca comunicación que existe entre nosotros. Quiere verla o llevársela arbitrariamente sin notificarme y cuando quiere, incluso sin importarle irrespetar las horas de descanso y alimentación de nuestra hija. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano ALEX YHOAN ROSALES HIGUERA, ya identificado, este cumpliendo cabalmente con su obligación de manutención, para con su hija, todo lo contrario, soy yo la que vela por el bienestar de la niña, la que cubre totalmente todos sus gastos, y cabe destacar ciudadano Juez, que el progenitor de mi hija tiene la capacidad de suministrarle una pensión de manutención, debido a que es comerciante y percibe ingresos suficientes como para cumplir con su deber. Hago de su conocimiento ciudadano Juez que si bien es cierto que estoy de acuerdo con que se fije un régimen de convivencia familiar a favor de mi hija, también es cierto que solicito que las visitas se realicen en mi hogar ya que me rehúso a que se la lleve debido a que la niña tan sólo tiene cuatro meses de nacida, la amamanto cada cuatro, depende mucho de mi persona además de que prácticamente el progenitor es un desconocido para ella…”

En fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal actuando conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la apertura de una articulación probatoria, para lo cual se otorgó un lapso de 8 días contados a partir del día siguiente a dicha resolución.

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia, vistos los fundamentos del escrito de la demanda y los argumentos planteados en la contestación de esta, el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por el actor y las defensas opuestas por la demandada, quedando delimitada la controversia por los argumentos esgrimidos por las partes en este proceso, razón por la cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en autos, lo cual se ha en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE:

- Corre al folio tres (3) de la pieza principal de éste expediente; copia certificada del acta de nacimiento No. 183, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, perteneciente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ALEX YHOAN ROSALES HIGUERA y THAINA BELEN BARBOZA FERNANDEZ.-

- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintidós (22) de la pieza principal de éste expediente, recibos y facturas, que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio treinta (30) de la pieza principal de éste expediente; información emitida por la Dra. Zoraida Dávila, del Centro Médico Paraíso, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-228, de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , no recibe lactancia materna, sino que recibe formula de leche maternizada, además recibe régimen alimentario basado en jugos de frutas.-

- Corre al folio treinta y uno (31) de la pieza principal de éste expediente; comunicación emanada del Jefe de los Servicios Médicos de la Universidad del Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-227, de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En el cual se indicó que todo niño desde su nacimiento hasta 2 años se considera lactante, durante los primeros 6 meses debe ser único alimento y por ley la lactancia materna durante el primer año de vida se encuentra protegida por los permisos de lactancia. La paciente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , es una lactante menor de 5 meses de edad debe recibir lactancia materna.-

- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de la pieza principal de éste expediente; informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nros. 12-226 y 12-575, de fechas veintitrés (23) de enero y veintidós (22) de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye:
“Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , la cual se encuentra residiendo junto a la progenitora Thaina Belén Barboza Fernández. El presente juicio fue iniciado por el progenitor Alex Yhoan Rosales Higuera quien aspira le sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar que le garantice la relación afectiva con su hija. El progenitor Alex Yhoan Rosales Higuera, se encuentra activo laboralmente sus ingresos le permiten cubrir los gastos a su cargo. El inmueble que ocupa el progenitor es tipo apartamento alquilado, el cual presenta todos sus ambientes diferenciados en el mismo cada uno de sus ocupantes dispone de una habitación para la durmienda. Igualmente, el progenitor informa que dispone de una habitación la cual será utilizada por Marcella Elena, cuando ella pernocte en el inmueble. En la misma se observa mobiliario infantil (cuna) y juguetes. La progenitora Thaina Belén Barboza Fernández, se encuentra activa laboralmente percibe ingresos que invierte en cubrir las erogaciones a su cargo; no obstante afirma que el mismo le resulta insuficiente por lo que recibe ayuda económica del abuelo materno para satisfacer tales erogaciones. El inmueble que ocupa la progenitora y su hija es un apartamento propiedad de la abuela materna, el mismo presenta todos sus ambientes diferenciados, sus ocupantes disponen de una habitación para la durmienda. Se observa que la progenitora comparte la habitación con su hija Marcella. El progenitor es persistente en que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que le garantice relacionarse con su hija y con ellos ser parte de su desarrollo. La progenitora hoy día muestra interés en llegar a un acuerdo amistoso con el progenitor y establecer un Régimen de Convivencia Familiar que garantice el sano crecimiento de su hija, asimismo, aspira que ambos cumplan con los deberes inherentes a su rol de padres.-“

- Corren al folio cincuenta y cinco (55), de la pieza principal de éste expediente; copia simple de acta denuncia, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 4, Coquivacoa – Juana de Ávila, que si bien se trata de una copia simple de un documento administrativo, el mismo, no fue impugnado por la parte contra quien se opone; en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se evidencia denuncia por agresión, realizada por la parte actora del presente juicio, el día 01 de abril de 2012, a la 10:30 a.m. en contra de la progenitora de su hija, ciudadana Thaina Belén Barboza Fernández.-

- Corre a los folios del sesenta y dos (62) al setenta y uno (71) ambos inclusive de éste expediente, informe técnico psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio número 12-1157, de fecha tres (3) de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye y recomienda:
“Conclusiones: Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , quien reside junto a la progenitora Thaina Belén Barboza Fernández y abuelo paterno. La niña presenta un adecuado desarrollo evolutivo, observándose en condiciones saludables. Se evidenció identificación y apego afectivo hacia ambos progenitores. El presente juicio fue iniciado por el progenitor Alex Yhoan Rosales Higuera quien anhela le sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar que le garantice la relación afectiva con su hija. El progenitor no presenta signos de psicopatologías. Se aprecia comprometido con su rol paterno, mostrando interés y necesidad de mantener la relación afectiva con la niña de autos. La progenitora Thaina Belén Barboza Fernández presenta un proceso cognitivo característico por subjetividad, con presencia de distorsiones del pensamiento por cuanto tiende a generalizar eventos particulares del pensamiento e indicadores de impulsividad y agresividad reprimida, así como dificultad para mantener adecuadas relaciones interpersonales debido a rechazo inconsciente hacia la figura masculina, además de actitudes oposicionistas y rigidez, que debilitan su energía vital. Por otro lado se aprecia tendencias defensivas derivadas de experiencias estresantes inadecuadas canalizadas. Se muestra comprometida con su rol materno, mostrándose cariñosa y atenta hacia su hija. Recomendaciones: - Se estima conveniente que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , mantenga la relación afectiva con ambos progenitores a fin de garantizar su sano desarrollo integral. - Se considera favorable que la niña comparta y se relacione con los familiares maternos y paternos. – Se sugiere que ambos progenitores reciban psicoterapias de manera individual con el propósito de abordar las dificultades en la comunicación que interfieren en el desempeño de sus roles parentales.-

- Corre a los folios del setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) ambos inclusive de la pieza principal de éste expediente, impresiones fotográficas, las cuales no se le otorga valor probatorio, por cuanto se observa que dentro del material probatorio aportado, no existe ningún medio prueba que demuestre la autenticidad de las impresiones fotográficas promovidas, aunado a que las mismas fueron consignadas de forma extemporáneas, vale decir, ya vencido el lapso correspondiente para promover y evacuar las pruebas.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) ambos inclusive de la pieza principal de éste expediente, constancia emanada por la Guardería Cachamay, que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así como, por cuanto fue consignada de forma extemporánea, vale decir, ya vencido el lapso correspondiente para promover y evacuar las pruebas.-

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9, que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”
Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el niño, niña y/o adolescente y la persona que se le ha fijado el régimen de convivencia familiar; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano ALEX YHOAN ROSALES HIGUERA, se ajusta al interés superior de la niña de autos; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.

Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de la entrevista sostenida entre el progenitor y la trabajadora social, que el mismo manifestó: “Por cuanto Thaina y yo somos homosexuales, de mutuo acuerdo y por el deseo de ser padres tomamos la decisión de tener un hijo, con el compromiso de entre ambos encargarnos de la crianza y manutención del mismo, lo cual se cumplió durante los dos primeros meses de vida de Marcella, reconozco que los gastos prenatales y del parto de la niña fueron cubiertos a través del seguro médico de Thaina.”

Por su parte, se evidencia del mismo informe integral, de la entrevista sostenida entre la progenitora y la trabajadora social, del equipo multidisciplinario, antes mencionado, que la misma manifestó: “Alex y yo de mutuo acuerdo decidimos tener un hijo, como consecuencia de que ambos somos homosexuales y también establecimos que entre los dos íbamos a cubrir todos los gastos y ocuparnos de sus cuidados y atenciones, pero Alex después de dos meses de nacida Marcella se negó a cumplir, aunque varias veces le pedí apoyo para que se quedará con la niña, éste evadía sus peticiones, además sólo fue papá cuando nació Marcella, porque yo cubrí todos los gastos prenatales y del nacimiento.”

Así mismo, se evidencia que dicha ciudadana manifestó en su escrito de contestación, que: “…estoy de acuerdo con que se fije un régimen de convivencia familiar a favor de mi hija, también es cierto que solicito que las visitas se realicen en mi hogar ya que me rehúso a que se la lleve debido a que la niña tan sólo tiene meses de nacida, la amamanto cada cuatro, depende mucho de mi persona…”

En relación al informe psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la niña de autos, por el equipo multidisciplinario, el mismo arrojó como resultado que: “Para el momento de la evaluación se mostró como una niña tranquila con un adecuado desarrollo evolutivo; en cuanto al desarrollo psicomotor es capaz de colocarse de pie de manera firme con ayuda de algún adulto, se comunica mediante lenguaje corporal, y a través del balbuceo, se evidenció identificación y apego emocional hacia ambos progenitores.”

Por otra parte, de los resultados del informe psicológico elaborado al progenitor, refleja: “…ausencia de patología. Se observa predominio de lo emocional sobre lo intelectual, por lo que tiende a otorgar significancia al establecimiento de vínculos filiales, siendo capaz de establecer y mantener relaciones interpersonales. Muestra ser introvertido, con reacción a la crítica. Otros indicadores se relacionan con empatía, por lo que se muestra como un hombre sensible hacia otros….” Igualmente, de los resultados del informe psicológico elaborado a la progenitora, refleja: “… No se evidencia signos de psicopatologías en la evaluación, aún cuando se aprecia un proceso cognitivo caracterizado por la subjetividad, con presencia de distorsiones del pensamiento por cuanto tiende a generalizar eventos particulares y utilización del locus de control externo mediante el cual evade contactar con sus propios sentimientos, relegando a un segundo plano situaciones que pueden movilizarla emocionalmente. Las pruebas proyectivas administradas ofrecen indicadores de impulsividad y agresividad reprimida, así como dificultad para mantener adecuadas relaciones interpersonales, debido a rechazo inconsciente hacia la figura masculina…”

Es menester, destacar que éste Juzgador hizo un exhaustivo análisis de los diferentes informes que se constatan en las actas que integran el expediente objeto del presente fallo; de los cuales se observa, específicamente de los folios treinta (30) y treinta y uno (31), dos informes médicos, el primero de ellos señala que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , de cinco meses: “…es Lactante menor femenina quien actualmente no recibe lactancia materna…”; mientras que en el segundo informe se desprende: “…que todo niño desde su nacimiento hasta 2 años se considera lactante, durante los primeros 6 meses debe ser único alimento y por ley la lactancia materna durante el primer año de vida se encuentra protegida por los permisos de lactancia. La paciente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , es una lactante menor de 5 meses de edad para la fecha de elaboración de ésta carta…”; al respecto, se evidencia que los mismos se contradicen, en el momento de calificar a la niña como lactante o no. No obstante, éste Juzgador aprecia del informe psicológico realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a éste despacho, que corre inserto en los folios del sesenta y tres (63) al setenta y uno (71), específicamente de los resultados de la evaluación funcional de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , donde se evidencia que la misma come alimentos sólidos, combinados con fórmulas lácteas; además se observa del acta de nacimiento de la niña que cuenta con un año de vida; de modo que concluye éste Juzgador que la beneficiaria de actas, si bien puede estar consumiendo leche materna, ésta no es su único sustento alimenticio, por cuanto, como ya se dijo, consume alimentos sólidos y combinados con fórmulas lácteas, lo cual pudiera alternarse con el objeto de garantizar el derecho de convivencia familiar que tiene la niña respecto de su padre.

Siguiendo con el análisis, debe mencionarse lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual contiene:

“Artículo 32. Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.” (Subrayado nuestro).

Detallado el artículo antes señalado, se destaca como el legislador consagró el principio de corresponsabilidad, creando una trilogía, comprendida por el estado, la familia y la sociedad, en el cual todos están en la obligación de cumplir con el deber de proteger los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes, siempre considerando el Interés Superior del Niño al momento de tomar decisiones. En el caso concreto la niña de autos tiene derecho a la integridad personal, la cual comprende la integridad física, síquica y moral, donde esta no puede ser sometida a tratos negligentes, inhumanos o degradantes de su integridad física, síquica y moral. Atendiendo la protección de estos derechos y dando cumplimiento a dicho principio, éste Sentenciador actuando en su carácter de representante del Estado, y sintiéndose comprometido con la labor de velar por la integridad física, síquica y moral de la niña de actas, concluye que las decisiones que el Estado, la familia y la sociedad impartan no pueden ser negligentes, inhumanos o degradantes de la integridad física, síquica y moral de la niña de autos, en consecuencia procede este órgano jurisdiccional a interceder a los fines de dar fin a los asuntos controvertidos en la presente causa.

En el mismo orden de ideas, la progenitora manifestó en la entrevista con la psicóloga del equipo multidisciplinario, que está de acuerdo con un régimen de convivencia familiar a favor de la niña antes mencionada con su progenitor, pero por períodos de tres (3) horas y sin pernocta; considerando que “…la niña está muy pequeña, aunado al hecho de que el progenitor vive subarrendado con otras personas y que no son una familia que pueda inculcarle buenos valores a su hija…”; al respecto se debe acotar que la condición de subarrendado del progenitor, no es una limitante para que la niña pueda compartir con él, considerando que del informe técnico parcial se desprende que el progenitor vive con dos (02) ciudadanos, amigos de nombre Luzbelly Rodríguez y Alejandro Martínez, ambos con grado de instrucción académico universitaria, en una vivienda tipo apartamento “…edificada con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cerámica, distribuida en los siguientes ambientes: sala-comedor, cocina-lavadero, tres salas sanitarias y cuatro habitaciones, en la primera duerme Luzbelly en cama matrimonial, la segunda destinada al progenitor en cama matrimonial, la tercera usada por Alejandro en cama individual, la cuarta destinada a Marcella en la misma se observa cuna, juguetes. La vivienda dispone de servicios básicos de agua, red de gas, cloacas, electricidad, servicio de aseo urbano. El grupo familiar dispone de un mobiliario y electrodomésticos suficientes, se observó orden e higiene al momento de efectuarse la visita domiciliaria…”; de lo descrito en el informe se evidencia que la vivienda cuenta con ambientes bien definidos donde cada miembro subarrendado cuanta con su propio espacio, no obstante, el compartir puede darse en el lugar donde vive el progenitor de la niña o en el hogar de otro miembro de la familia paterna, o en un parque infantil, entre otros; lo cual pudiera durar un período de tres (3) horas o más, considerando el tiempo en que la niña ha tenido contacto habitual con el progenitor, su régimen alimenticio y la edad que esta tenga, que actualmente es de un (01) año de vida. Así se decide.-

Ahora bien, la pernocta de la niña de autos fuera del hogar materno, si debe tener especial atención, considerando que todos los niños y niñas tiene costumbres para garantizar el derecho al pleno descanso, como por ejemplo: algunos niños o niñas acostumbran dormir con un juguete determinado, como un peluche; o con alguna pijama en especifico, o con una almohada, o cerca del olor de la madre, o cerca de una luz tenue, o cuando tienen muy corta edad, escuchando la respiración materna, entre otras costumbres; de modo que es determinante reproducir en el hogar paterno, las condiciones en que duerme la niña actualmente en el hogar materno, para que su pernocta en el hogar paterno sea placentera y garantizar así, el derecho al pleno descanso de la niña de autos, y con ello el derecho a la integridad personal, lo cual se acentúa considerando la corta edad de la niña, y las dificultades comunicacionales entre los progenitores. Los elementos o condiciones con los que cuenta la niña en el hogar materno para garantizar el derecho a su pleno descanso, no se encuentran detallados ni probados en ésta causa, ni mucho menos se conoce si en el hogar paterno se encuentran garantizadas dichas condiciones, por lo que concluye éste jurisdicente que actualmente no es posible determinar si la pernocta de la niña en el hogar paterno es garantía de su derecho al pleno descanso y con ello a su derecho a la integridad personal. Así se decide.-

Por todo lo antes dicho, y aunado al hecho que de actas se desprende, que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ha tenido un régimen provisional de convivencia familiar, durante un lapso de más de siete (7) meses, tiempo en el cual de forma gradual y progresiva se ha fortalecido el lazo afectivo paterno –filial, con lo que el progenitor y la referida niña, han tenido tiempo de conocerse y adaptarse el uno al otro; es razón por la cual considera éste Jurisdicente, que si la niña se encuentra consumiendo alimento sólidos, fórmulas lácteas y teniendo en cuenta que han tenido el tiempo suficiente de contacto padre e hija, no existe impedimento alguno para que el ciudadano ALEX YHOAN ROSALES HIGUERA, pueda compartir con su hija períodos largos de tiempo moderados, sin forzar, ni obligar a la niña, sin coartar el tiempo de convivencia familiar con la progenitora, respetando su derecho al descanso y a la alimentación, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.-

Para finalizar, la parte demandada no demostró que existiera incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, considera este juzgador procedente la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de compartir con su hija, considerando que la niña cuenta con doce (12) meses de edad, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva del presente fallo.-

Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés superior de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ALEX YHOAN ROSALES HIGUERA, en contra de la ciudadana THAINA BELEN BARBOZA FERNANDEZ, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .

b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

1.- La niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , disfrutará de la compañía de su progenitor, dos fines de semana al mes, de forma alternada, es decir, un fin de semana para cada progenitor; pudiendo el padre retirarla del hogar materno el fin de semana que le corresponda, los sábado y domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) debiendo reintegrarla al hogar materno, a las siete (7:00 p.m.) de la noche. 2.- Así mismo, podrá compartir dos (2) días a la semana, los días martes y jueves, dentro de un horario comprendido entre las tres (03:00 p.m.) de la tarde, hasta las siete (07:00 p.m.) de la noche, respetando así el derecho al descanso. 3.- Se insta a ambos progenitores a asistir y cumplir con el tratamiento psicoterapéutico individualizado, con el propósito de abordar las dificultades en la comunicación que interfieren en el desempeño de sus roles parentales, las cuales se llevaran a cabo en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), para lo cual se ordena oficiar. 4.- En la fecha de cumpleaños de la niña, la misma podrá ser compartida por ambos progenitores. 5.- En la época navideña, la niña compartirá con su progenitor los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, dentro de un horario comprendido entre las tres (3:00pm) de la tarde hasta las siete (7:00pm) de la noche. 6.- Durante las vacaciones escolares, en el mes de agosto de cada año, considerando que ya para esa época se encuentren dadas las condiciones para garantizar el derecho al pleno descanso de la niña, y con ello su derecho a la integridad personal, la beneficiaria de autos compartirá una semana con cada progenitor, siendo de manera alternada. Pudiendo el progenitor retirarla del hogar materno el día que le corresponda, desde las tres de la tarde (3:00pm) debiendo de reintegrarla al hogar materno, al séptimo (7mo.) día a las siete de la noche (7:00pm). 7.- Las vacaciones de carnaval, considerando que ya para esa época se encuentren dadas las condiciones para garantizar el derecho al pleno descanso de la niña, y con ello su derecho a la integridad personal la niña las compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo alternado cada año. 8.- El día de la madre la niña lo compartirá con su mamá; y el día del padre con su papá. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retornarla en el horario establecido. Además, el progenitor podrá mantener contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, cuando tenga edad para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
La Secretaria
Abog. Marlon Barreto Ríos
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 08 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg.
Exp. 20813