REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 19701
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARVELYS JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ.
Demandado: GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMAN.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARVELYS JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.437.077; debidamente asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMAN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.083.730. En la cual manifiesta:
“…El progenitor de mi hija ... omissis … quien labora como obrero en la Hacienda La Caridad, ubicada en el Sector Los Dulces, Vía Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de lo que evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su hija; sin embargo, no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 08 de junio de 2011; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se citó a la parte demandada. En ésta misma fecha, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-
En fecha 07 de febrero de 2012; siendo el día y la hora fijada por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, encontrándose presente ambas partes no hubo conciliación.-
En esta misma fecha, la parte demandada, ciudadano GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMAN, antes identificado; debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARITZA MAVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.650; dio contestación a la demanda, alegando:
“Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en la presente demanda, por no ser ciertos los mismos y el derecho invocado. En virtud de que siempre me he comportado como un buen padre de familia cumpliendo con todos los deberes y obligaciones que me impone la Ley en cuanto a la Obligación de Manutención de mi hija, muy a pesar de no encontrarme seguro de la paternidad que tengo hacia ella, puesto que nunca llegue a presentarla en la Jefatura Civil donde aparece inserta el Acta de Nacimiento respectivas y descrita en el Expediente que lleva esta causa signada con el N° 19.701, y también por el hecho de no haber procreado hijos biológico a lo largo de mi vida; por otro lado desde hace casi un año exactamente para el 22 de febrero del presente año, fui despedido de la Empresa donde prestaba mis servicios como obrero específicamente Granja La Calidad (Gralaca) y aun no me han entregado lo que me corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos ya que se encuentra el caso ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, por ello actualmente me encuentro sin empleo y con una fuerte enfermedad de diabetes que me impide trabajar normalmente como lo puede hacer cualquier persona, pudiendo las pocas veces que lo hago a destajo vendiendo bolsitas de agua en los semáforos para ayudar en lo que pueda en mi hogar, ya que por lo general me han ayudado con la comida los hijos de la pareja con la que vivo desde hace veinte años en virtud de mejorar y estabilizar mi condición de salud actual.”
En fecha 13 de febrero de 2012; la parte actora, consignó escrito en el cual promovió las pruebas, que quiso hace valer en el presente Juicio; admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012.-
En fecha 14 de febrero de 2012; la parte demandada, consignó diligencia en el cual promovió las pruebas, que fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5); de la pieza principal de éste expediente, copias certificadas del acta de nacimiento número 960; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre a los folios del ciento y tres (53) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la pieza principal, informe técnico parcial elaborado por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-497; de fecha 13 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye:
”Se trata de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , de siete (7) años de edad, cursa 1er. grado de Educación Primaria, reside junto a la progenitora Marvelys García Fernández. La presente demanda fue interpuesta por a progenitora quien aspira sea establecido un monto a favor de su hija en los términos descritos. La progenitora afirma que los gastos de manutención de la niña son cubiertos por los hermanos mayores, quienes se encuentran activos laboralmente. El inmueble que ocupan es tipo casa, construido con materiales sólidos y resistentes, la niña comparte habitación y cama son la progenitora; el grupo familiar dispone de mobiliario y electrodomésticos, los cuales se encuentran en moderados estados de conservación, para el momento de la visita se observó orden e higiene. Según fuentes de información la niña Yarimar Ramos, recibe los cuidados y atenciones que amerita para su sano desarrollo, por parte de su progenitora y hermanos mayores, el progenitor incumple con el deber económico. La progenitora Isabel Rivero, es persistente en su interés en que se establezca un monto acorde a las necesidades de su hija y se constriña al progenitor a cumplir con el deber de padre.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
- Corre al folio veintidós (22) de la pieza principal de éste expediente, Informe de Resultados de Exámenes Médicos, emanado por Laboratorio Clínico C. A.; el cual carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificada por sus firmantes.-
- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente, comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandado:
- El ciudadano JOSÉ JOAQUIN TORRES ALSURA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.730.107; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado sobre: 1) Si conoce al señor Guido Gabriel Ramos Guzmán y desde hace cuanto; respondió: “Si, si los conozco tengo como unos diecisiete quince por ahí”. 2) Sobre si el señor GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMÁN, tiene un hija menor fuera de la relación concubinaria de nombre YURIMAR RAMOS GARCÍA de seis años de edad. Contestó: “Bueno, si me entere pero el nombre no te lo se decir.” 3) Sobre si el señor Guido Gabriel Ramos Guzmán, ha cumplido con su obligación de manutención con la niña YURIMAR RAMOS GARCÍA. Respondió: “Si, antes si después de que lo botaron, tiene como un año de que lo botaron.” 4) Desde hace cuanto el ciudadano GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMÁN, no ha asistido económicamente a dicha niña y porque. Respondió: “Bueno desde hace el tiempo que tiene un año porque lo suspendieron y lo botaron del trabajo porque no ha encontrado más trabajo, por el tiempo que tienen sin trabajo.” 5) Sobre quien ayuda económicamente al ciudadano GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMÁN, Respondió: “Bueno yo se que las hijastras las hijas de la señora con la que vive, con la que siempre ha vivido pues, ahora en este tiempo que esta enfermo, en el año que ha estado enfermo.”-------------------------------------------------
- La ciudadana YASMIN CARIDAD CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.439.132; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada: 1) Si conoce al señor Guido Gabriel Ramos Guzmán y desde hace cuanto; respondió: “Si, mucho tiempo, veintiséis años”. 2) Sobre si el señor GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMÁN, tiene un hija menor fuera de la relación concubinaria de nombre YURIMAR RAMOS GARCÍA de seis años de edad. Contestó: “Si.” 3) Sobre si el señor Guido Gabriel Ramos Guzmán, ha cumplido con su obligación de manutención con la niña YURIMAR RAMOS GARCÍA. Respondió: “Si, por su puesto, el tiene hace un año que no le da porque el está enfermo, muy enfermo y no ha podido trabajar y la que los mantiene a ellos soy yo en mi casa la entrada de sueldo es el mío, porque el desde que estaba en la empresa el se enfermó, cuando estaba en la empresa el estaba suspendido por su enfermedad en la empresa lo botan, lo retiran del trabajo y desde esa fecha el no ha tenido ningún ingreso, mi mamá es la que vive con nosotros y tampoco tiene ningún ingreso”. 4) Desde hace cuanto el ciudadano GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMÁN, no ha asistido económicamente a dicha niña y porque. Respondió: “Hace un año quedó sin empleo, la empresa lo botó injustificadamente porque nunca se supo el porque lo botaron y bueno hace un año que no le pasa a la niña, por su enfermedad porque él es hipertenso.” 5) Sobre quien ayuda económicamente al ciudadano GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMÁN, Respondió: “Yo Yasmín Caridad, su hijastra.”--------------------------------
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) . En ese sentido, la filiación de la misma ha sido impugnada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda; no obstante, se evidencia de las actas de nacimiento, de la niña que el ciudadano demandado de autos, ciudadano __________, presentó y reconoció a la niña ___________, como su hija, quedando de ésta manera establecida plenamente la filiación paterna. Así mismo, el progenitor manifiesta tener derechos de filiación paterna, al respecto se hace necesario atender lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, que expresamente consagra:
Artículo 221 CC:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés en ello.”
Así mismo, debe atenderse a lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, que expone:
Artículo 231 CC:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezca otras leyes.”
Revisados los anteriores preceptos legales, ambos destinados a determinar las llamadas acciones de estado, por cuanto persiguen aclarar la filiación paterna de un niño niña o adolescente, constituyéndose como norma de orden público y de estricto cumplimiento, donde se establece que el reconocimiento no puede revocarse, pero podrá impugnarse por cualquier persona que tenga interés legitimo en ello, para lo cual deberá seguirse el procedimiento previsto en el código de procedimiento civil, salvo las reglas particulares de éste título, y las especiales que establezcan otras leyes, ahora bien, es de concluir que por tratarse de normas de orden público y de estricto cumplimiento, para impugnar un reconocimiento ya establecido, deberá seguirse el procedimiento ya establecido, en el código antes dicho, y no el procedimiento de manutención y custodia previsto en los artículos 511 y siguientes, de la LOPNNA, por lo que la impugnación formulada por el demandado en su contestación de la demanda no es el medio idóneo para intentarlo. Así se decide.-
Estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, no se requiere prueba de la necesidad de la hija; razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMAN; antes identificado.-
Ahora bien, por cuanto la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.-
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña y el ciudadano GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMAN, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de la ya mencionada, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-
Ahora bien, del contenido de las actas procesales y específicamente del escrito de contestación de demanda; así como, de la diligencia de fecha 07 de agosto de 2012; suscrita por la ciudadana MARVELYS JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ, antes identificada, en la cual consignó constancia emanada de la GRANJA LA CARIDAD; se evidencia que el ciudadano GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMAN, ya no labora para la mencionada empresa; por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , en razón de su edad y a sus necesidades, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARVELYS JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ, quien obra en único interés y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; en contra del ciudadano GUIDO GABRIEL RAMOS GUZMAN.-
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 677,33), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.032,oo) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.-
c) Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto la cantidad adicional equivalente al treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 677,33), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 677,33), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
d) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 66, de fecha 08 de junio de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2011.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 06 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg.
Exp. 19701.
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