República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18027.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN.
Demandada: MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA.
Hijo: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio Julio Uzcategui, inscrito e el inpreabogado bajo el N° 51.597; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.466.837, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.720.416; del mismo domicilio, en beneficio de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) -

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.-

En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado MANUEL PALMAR, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo, actuando en interés de su hijo CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA, consignó escrito de pruebas solicitando, la elaboración de un informe social, así como se oficiara al Tribunal de Protección de Niño, niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01 y al Instituto Universitario Santiago Mariño.-

En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, solicitó la extensión de la obligación de manutención, a favor del ciudadano CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA, por haber cumplido la mayoría de edad, y encontrarse estudiando.-

En tal sentido, este Tribunal, en fecha 21 de enero de 2011, acordó la articulación probatorias de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN, y del ciudadano (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) -

En fecha 28 de enero de 2011, presente en la Sala de Juicio, de éste Tribunal de Protección, al abogado en ejercicio Julio Uzcategui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que su representado no tienen objeción, en que se extienda la manutención, mientras que su hijo siga estudiando.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio ocho (8) de este expediente, acta de nacimiento No. 42, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José de Perijá del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA; la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano antes señalado y los ciudadanos JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN y MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre al folio treinta y dos (32) de este expediente, constancia de estudio emanada del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño; documento privado que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y cinco (35) de este expediente, comunicación emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3936, de fecha 29 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que en dicho tribunal cursa causa contentiva de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN, a favor del ciudadano CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA, la cual fue admitida en fecha 05/02/2007, y sentenciada en fecha 30/11/2010.-

- Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive de la pieza principal, informe social elaborado por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3935, de fecha 29 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye:
”La presente investigación se relaciona con el joven CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA, de dieciocho (18) años de edad, cursa I Semestre de Ingeniería Industrial en el Politécnico Santiago Mariño. La causa fue iniciada por el progenitor quien realiza ofrecimiento por obligación de manutención, acudiendo luego la progenitora a solicitar incremento de dicho monto. La Progenitora labora como secretaria en el Hospital de San José de Perijá percibe sueldo de 1.223 Bs./mensuales más 650 Bs. De Cesta Ticket, más 500 Bs./mensuales por concepto de Obligación de manutención, dinero que invierte en gastos de manutención, en cuanto a la relación ingresos-egresos presenta déficit el cual informa cubrir con la ayuda de familiares maternos. La comunidad donde reside la progenitora, se encuentra ubicada en el Municipio Machiques, es una zona rural-residencial, de integración ambiental heterogénea, predominan en la misma la construcción de casas de ocupación planificada, la comunidad está dotada de todos los servicios básicos. La vivienda es tipo casa, propiedad de los abuelos maternos, construida con materiales sólidos y resistentes, el cual se encuentra en remodelación y ampliación, el joven comparte habitación con la progenitora, al pernoctar en el inmueble, debido a que por razones de estudio de Lunes a Viernes reside en Maracaibo y los sábados y domingo visita el hogar materno. Según fuentes de información el grupo familiar se conduce bajo las normas del buen proceder. El Joven reside en Maracaibo, en el inmueble propiedad de los ciudadanos Orlando Tous y Noris de Tous, desde el mes de septiembre del 2010, en calidad de arrimo, comparte habitación con los propietarios del inmueble en colchoneta en el piso, se pudo observar que el grupo familiar adolece de espacio suficiente para la durmiendo. Según fuentes de información el joven se conduce bajo las normas de educación y se encuentra activo escolarmente. La Progenitora desea que el monto acordado por obligación de manutención sea incrementada de forma periódica tomando en consideración la edad y necesidades del joven.-“

- Corre al folio noventa y dos (92) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2825, de fecha 10 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN, si se encuentra cursando estudio en esa institución, en la especialidad de Ingeniería Industrial, en el lapso comprendido entre septiembre de 2011, hasta febrero 2012, con una carga académica de 17 unidades de crédito que corresponde al segundo semestre.-

- Corre al folio noventa y ocho (98) de este expediente, recibo de pago del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño; documento privado que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, solicitó la extensión de la obligación de manutención, a favor de su hijo, el ciudadano CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA, por haber cumplido la mayoría de edad, y encontrarse estudiando.-

Seguidamente, este Tribunal para decidir la Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”-

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se acordó la apertura de una incidencia para que este Sentenciador determine si es procedente o no la extensión de la obligación de manutención, a favor del ciudadano CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA, en virtud de que el mismo cumplió su mayoría de edad y se encuentra cursando estudio superiores.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

Artículo 383: LOPNNA:
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

Con relación al ciudadano CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA, luego de revisada el acta de nacimiento No. 42, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José de Perijá del Estado Zulia, se constata que el mismo cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que, tal supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo up supra, considerando que la excepción planteada en el literal “b” del mencionado artículo abarca a los ciudadanos que no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad.-

Así mismo, es pertinente hacer mención que adicionalmente a que el ciudadano CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA, cuenta con dieciocho (18) años de edad, se evidencia que si bien durante el lapso probatorio correspondiente, el mencionado ciudadano no promovió ningún elemento tendente a demostrar que se encontraban cursando estudios que por su naturaleza los imposibilitaran para poseer un trabajo remunerado que les permita satisfacer sus propias necesidades; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del folio noventa y dos (92) de este expediente, si se observa, comunicación emanada del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, de la cual se desprende que dicho ciudadano se encuentra cursando estudio en esa institución, en la especialidad de Ingeniería Industrial. Adicionalmente a ello, el ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN, progenitor / parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, manifestó que no tiene objeción de que se extienda la obligación de manutención, a favor de su hijo, siempre que el mismo se encuentre estudiando; en consecuencia, y por todas las razones antes expuestas es por lo que éste Juzgador considera procedente, la extensión de la obligación de prestar alimentos al mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) En ese sentido, por cuanto el ciudadano antes nombrado vive con su progenitora, tal como se evidencia del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del hijo antes señalado a un nivel de vida adecuado.-

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN y su hijo CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los hijos tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-

Ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN, ofrece como obligación de manutención para su hijo, mientras continúe con sus estudios: 1.- La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. 2.- En cuanto al mes de septiembre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 3.- En la época navideñas, suministrará a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).-

Sin embargo, del contenido de las actas procesales; específicamente del contenido de la diligencia de fecha 09 de agosto de 2012; la cual corre inserta en el folio ciento uno (101) de éste expediente, se evidencia que el mismo, ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN, no cuenta con un trabajo fijo, por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del joven hijo, CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes e inclusive de los jóvenes hasta de veinticinco (25) años, siempre y cuando se encuentren inmerso dentro de la excepción, establecida en la Ley, de que los mismos se encuentren cursando estudios, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor del joven hijo CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA, en razón de su edad y a sus necesidades, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.-

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, y luego de realizados los cálculos matemáticos, este sentenciador determina que la cantidad ofrecida por el ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN para cubrir los gastos de manutención mensual, no es proporcional a la capacidad económica de éste, vale decir, dicho monto no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas del beneficiario de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Por otra parte, las cantidades ofrecidas por el ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN para cubrir los gastos los meses de septiembre y diciembre; considera éste Juzgador, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas del beneficiario de autos, en dichos meses.

Con relación al rubro salud, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de todo joven; como lo es el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta a ambas partes a garantizar en parte iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, éste rubro.

Por todas las razones antes expuestas, y en aras de asegurar y garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño, principio establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerado de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes al mismo por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades pasa a fijar los montos de la obligación de manutención a favor del joven hijo CHRISTIAM MANUEL URDANETA MORA, tomando en consideración que en actas no consta la capacidad económica del demandante. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Parcialmente con lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORAN, en contra de la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA; a favor de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
2. Se fija como obligación de manutención mensual, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 593,48), que equivale al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo y que en la actualidad asciende a MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 1.780,44). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro educación, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad ADICIONAL equivalente al cincuenta y seis coma diecisiete por ciento (56,17 %) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,oo). para satisfacer los gastos de inscripción, útiles, y aquellos propios de éste rubro. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual ADICIONAL equivalente al cincuenta y seis coma diecisiete por ciento (56,17 %) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,oo). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 07 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/ajrg
Exp. 18027