REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Sentencia No: 41.
Expediente: 13620
Parte demandante: ciudadano Rubén Darío Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.460.653, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Alexandra Margarita Rodríguez Castillo, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.306.772, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Rubén Darío Pérez Rojas, ya identificado; en contra de la ciudadana Alexandra Margarita Rodríguez Castillo, ya identificada, en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Narra el demandante en el libelo que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana Alexandra Margarita Rodríguez Castillo, nació una niña que llevan por nombres (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), que desde que se separó de la progenitora se le ha hecho difícil mantener un diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste como padre para poder visitar y compartir con su hija, a pesar de cumple con la obligación de manutención que tiene como padre, satisfaciendo todas las necesidades para su pleno desarrollo integral y emocional, es por lo que solicita se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio del bienestar emocional y psicológico de su hija.
Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Alexandra Margarita Rodríguez Castillo, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oficio al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de enero de 2009, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Alexandra Margarita Rodríguez Castillo.
Por acta de fecha 10 e febrero de 2009, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante ciudadano Rubén Darío Pérez Rojas.
Por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante mediante escrito de igual fecha, por cuanto el presente procedimiento es sumario y hasta la fecha no se ha abierto lapso probatorio del establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal resuelve abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC.
En fecha 17 de marzo de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Rubén Darío Pérez Rojas.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, visto escrito suscrito por la parte demandante de fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal instó a la parte solicitante a impulsar con el Alguacil Natural de este Tribunal la boleta de notificación de la ciudadana Alexandra Margarita Rodríguez Castillo.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo e 2009, suscrito por la abogada Karin Soto Salas, Defensora Pública Décima Tercera (13°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuó en beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009.
Por medio de auto de fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2009, por tratarse un auto de mero trámite.
Por medio de escrito de fecha 21 de mayo de 2009, suscrito por la abogada Karin Soto Salas, Defensora Pública Décima Tercera (13°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuó en beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), manifestó textualmente: “..por cuanto en fecha 10 de febrero de 2009, se celebró el acto conciliatorio en la presente causa sin que la parte demandada asistiera al acto y en vista que hasta la presente fecha no he podido compartir con mi hija debido a los caprichos de su progenitora y a los fines de garantizar el derecho que tiene mi hija a recibir de su progenitor todos los atributos que conforman la Convivencia familiar, entre ellos, mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres a los fines de brindarles la posibilidad de desarrollarse y enfrentar su crecimiento según lo establecido en los artículos 27 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, por lo antes expuesto solicitó a este Tribunal se fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
Mediante sentencia interlocutoria anotada bajo el No. 139, de fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal declaró: Fijar el régimen de convivencia familiar provisional en beneficio único y exclusivo de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), el cual se ejecuto de forma inmediata mientras se tramita el presente procedimiento: el ciudadano Rubén Darío Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-17.460.653, deberá retirar a la niña del hogar materno los días martes y jueves a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y retornarla al hogar materno a mas tardar a las siete de la noche (7:00 p.m.) y los sábados a la dos de la tarde (2:00 p.m.) y deberá retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.), alternándose con el día domingo (entiéndase que una semana se llevara a la niña el día sábado y la semana siguiente el día domingo en el mismo horario). El día de los padres la niña la pasara con su progenitor, debiendo este retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), asimismo ordenó la notificación de la ciudadana Alexandra Margarita Rodríguez Castillo.
En fecha 10 de junio de 2009, fue agregada a las actas del expediente la boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Alejandra Margarita Rodríguez Castillo, antes identificada.
En fecha 08 de julio de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente las resultas del informe emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, se observa en actas que el día 17 de diciembre de 2008, se libro boleta de notificación a la ciudadana Alejandra Margarita Rodríguez Castillo, a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N°3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; pudiéndose evidenciar que la ciudadana Alejandra Margarita Rodríguez Castillo, quedó notificada efectivamente el día 04 de febrero de 2009, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación el día 10 e febrero de 2009, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 956, emanada de la Unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimientos del hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), a este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano los ciudadanos Alexandra Margarita Rodríguez Castillo, Rubén Darío Pérez Rojas y la niña antes referida. Riela en el folio 02.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso de la articulación probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar:
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de julio de 2009, el cual arrojo las siguientes conclusiones:-l se trata de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), quien es producto de la relación ocasional entre Alexandra Margarita Rodríguez Castillo y Rubén Darío Pérez Rojas. La niña reside con la progenitora en el hogar de su abuela materna. – El presente procediendo fue iniciado por el progenitor quien tiene interés en que se fije un régimen e convivencia familiar que le permita compartir con su hija fuera del hogar materno.- el progenitor se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso egreso le resultan suficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo.- la vivienda que ocupa es tipo rancho, no fue posible ingresar al inmueble por cuanto familiares paternos no permitieron el acceso.- según fuentes de información el progenitor es trabajador, se negaron a dar mayores detalles.- la progenitora manifestó encontrarse activa económicamente, no obstante; no dio a conocer detalles de sus ingresos, refirió que los mismos sólo le permiten cubrir sus gastos.- la vivienda que ocupa es tipo casa, propiedad de la abuela materna, la misma presenta condiciones adecuadas para su habitabilidad.- según fuentes de información la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), es cuidada por la abuela t tías maternas y el progenitor es visto con frecuencia llevándole los alimentos a la niña. Indicaron que en ocasiones el progenitor es visto junto a la abuela paterna visitando a la niña en el hogar materno.- el progenitor se mostró preocupado y comprometido con el proceso de crianza de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).- la progenitora manifestó su desacuerdo en que se fije un régimen de convivencia familiar fuera del hogar materno, fundamentándose al decir que la niña es pequeña y amerita de cuidados maternos. Sin embargo en fecha posterior tanto la abuela materna como el progenitor refirieron que la madre y el padre de la niña firmaron un acuerdo conciliatorio, según el cual el papá puede buscar a la niña los días martes y jueves de tres de la tarde (03:00 p.m) a siete de la noche (07:00 p.m), y un día del fin de semana sábado o domingo en forma alternada, así como el día de los padres.- la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de 01 año y un mes de edad cronológica, evidencia normalidad psicológica, con un funcionamiento acorde a lo esperado para su grupo etareo en las diferentes áreas de vida. Se mostró inquieta, curiosa y dinámica, respondiendo adecuadamente a los estímulos del entorno; tiene rápida capacidad de aprendizaje. Con un desarrollo evolutivo dentro de lo esperado para su grupo etareo, se encuentra en pleno desarrollo madurativo. - Rubén Darío Pérez Rojas, joven de 23 años de edad, mostró normalidad psicológica al momento de la entrevista. Se trata de un sujeto que se muestra amable, comunicativo y extrovertido. Emocionalmente estable a pesar de ser un sujeto joven, y con adecuada capacidad de socialización. Expresa afinidad con las actividades corporales como baile, la salsa casino y el atletismo.- por su parte Alexandra Margarita Rodríguez Castillo, mujer adulta de 34 años de edad, se mostró abierta, diáfana, expresa lo que piensa y siente de forma directa. Emocionalmente muestra afectación en su relación con el progenitor de (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), manejando resentimientos no resueltos con el progenitor de la niña, a quien refirió no le quiere ver la cara. Mantuvo con él una relación ocasional cuya consecuencia fue el embarazo de la niña, la cual no era esperado e implicó para ella un elevado costo emocional, ya que tuvo que dejar la casa donde vivía con sus dos hijas mayores. Razón por la que llegó en algún momento de su embarazo a pensar en abortar a la niña. Se muestra a la defensiva y un tanto hostil como mecanismo de defensa.- se aprecia que existe tensión en la relación entre los progenitores de la niña debido a que no se comunican y manejan resentimientos personales no resueltos, los que les impiden llegar a acuerdos en relación a su hija. existe una marcada diferencia de edad entre los progenitores de la niña.- durante la entrevista clínica, pudo apreciarse que la abuela materna, señora María Candelaria Castillo, goza de salud mental, evidenciándose una adecuada interrelación con la niña, a quien cuida diariamente debido a que la progenitora se encuentra ausente del hogar durante todo el día. La niña se apreció por su parte, emocionalmente apegada hacia su abuela materna.
Este informe integral arrojo las siguientes recomendaciones: - es recomendable que ambos progenitores acudan a un programa de orientación familiar o escuelas para padres para recibir información acerca de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y la salud emocional de su hija y a terapia psicológica para sanar sus resentimientos personales no resueltos.- se debe resguardar el derecho que tiene la niña de mantener contacto directo con ambos progenitores, aún cuando exista separación entre ellos, lo cual impresionan no ser contrario a su interés superior en este caso.- se estima conveniente que ambos progenitores se involucren activamente en el proceso de crianza de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Por ser este informe técnico integral (bio-psico-social-legal) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), este Sentenciador le concede mérito probatorio, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo la niña de autos; siendo importante destacar que el progenitor no refleja signos de psicopatologías.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
V
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que la demandada ha quedado confesa y valorado como fue supra el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, de cuyo contenido se debe resaltar que el progenitor demandante no presenta psicopatologías y que se evidencian deseos de estrechar la relación paterno filial con su hija, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), y visto que existe un régimen de convivencia provisional y hasta la actualidad no consta en actas que se hayan presentados intervinientes en su cumplimiento, este Juzgador considera necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de la niña, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual de la niña y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Rubén Darío Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.460.653, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Alexandra Margarita Rodríguez Castillo, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.306.772, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
• El ciudadano Rubén Darío Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-17.460.653, deberá retirar a la niña del hogar materno los días martes y jueves a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y retornarla al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.).
• Los sábados el progenitor podrá retirar a la niña en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.), del domingo, de manera alternada cada quince días (15), es decir, un fin de semana si y el otro no.
• El día del padre la niña compartirá con su progenitor, debiendo este retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla a las cuatro de las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de la madre la niña compartirá con su progenitora. aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
• En época escolar serán compartidas con ambos progenitores en periodos cortos de una semana con cada uno.
• En el día del niño, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno, en caso de no haber pernoctado con él, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus menor hija.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, cuando la niña haya iniciado la escolaridad.
• En la época decembrina, la niña compartirá el veinticuatro (24) de diciembre con la progenitora y el veinticinco (25) de diciembre con el progenitor, el treinta y uno (31) de diciembre con el progenitor y el primero (1°) de enero con la progenitora, siendo alternando dichas fechas en los años siguientes se alternarán las fechas.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero



En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 41, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012.


La Secretaria


GAVR/bfg.