REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 34.
Expediente: 2908.
Parte demandante: ciudadana Luz Marina Vera Mavarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.799.245, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Robinson Antonio Acosta Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.828.588, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderado judiciales: Abogs. Ana Mendoza Carbonel, Egle Arelis Espina Almarza y Nelly Esperanza Pachano Morales, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.587, 42.552 y 25.805, respectivamente.
Niño y adolescente beneficiarios: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de once (11) y de quince (15) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Luz Marina Vera Mavarez, ya identificada, en contra del ciudadano Robinson Antonio Acosta Villalobos, ya identificado, en beneficio del niño y adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Robinsón Antonio Acosta Villalobos, procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA); asimismo, que el prenombrado ciudadano desde el 02 de mayo de 2002, no les ha respondido económicamente, que los dejó abandonado en todos los sentidos en cuanto a la alimentación, vestido, educación, y salud, viéndose en la obligación de ser madre y padre a la vez, trabajando incansablemente en varios puestos de trabajo para satisfacer las necesidades de sus hijos, y a medida que avanza en edad se hacen más difíciles de podérselas cubrir sola, aunado al alto costo de la vida en todos los aspectos, alegando en todo momento que no tiene dinero y por lo tanto no está obligado a cumplir con los deberes inherentes a todo padre responsable para sus hijos, al igual que el abandono del progenitor muchas veces tiene que acudir a familiares y amigos para que la ayuden a sufragar los gastos en el mes, ya que lo que gana no le alcanza para sobrevivir, sin que la situación le importe en lo más mínimo, que actualmente el padre de sus hijos goza de un buen trabajo estable y muy bien remunerado en esta ciudad de Maracaibo, como ejecutivo de negocios en la Droguería Los Andes, C.A., auque el mismo sabe de las necesidades y prometió ayudarlos con los gastos típicos del hogar y no lo ha hecho, por lo tanto ha demostrado que no atenderá a sus obligaciones, aun cuando la misma no posee con los medios económicos para satisfacerlos y cada ves sus hijos ameritan mas atención por su crecimiento en edad cronológica y educación, es por lo que demandado al ciudadano Robinson Antonio Acosta Villalobos, por obligación de manutención, para garantizar la manutención de sus hijos.
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre del 2002, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Robinson Antonio Acosta Villalobos, antes identificado; la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Robinson Antonio Acosta Villalobos, quien se desempeña al servicio de la Droguería Los Andes, sobre los siguientes conceptos: a) Treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) Treinta por treinta (30%)por concepto utilidades o remuneración especial de fin de año; c) Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 22 de enero de 2003, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta la ejecución de las medidas decretadas por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, se dio por citado el ciudadano Robinson Antonio Acosta Villalobos.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, el demandado manifestó que siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10.35 a.m.), estuvo presente en esta sala, a fin de comparecer al acto conciliatorio, y que la parte demandante no asistió.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2003, este Tribunal admitió las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, promovidas por la parte actora mediante escrito de la misma fecha.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, promovidas por la parte demanda mediante escrito de la misma fecha.
Por medio de diligencia de fecha 07 de marzo de 2003, la parte demandante expuso vista la promoción de la parte demanda impugnó documento privado inserto en el folio 32, los recibos de los folios desde el No. 40 hasta el 53, por ser completamente falsos, por que el demandando no cumple con los deberes alimentarios regularmente de sus hijos, y solicitó sea resuelta la ampliación de la testimoniales juradas promovidos en la promoción tanto en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 15 de abril de 2003, este Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en fecha 20 de febrero de 2003, admitiendo las mismas por cuanto ha lugar en derecho, reservándolas a valorarlas en la oportunidad correspondiente, en relación a la prueba testimonial jurada de los ciudadanos Anet Coromoto Arias Atencio, Maroa del Carmen Pulgar León, Elida Valera, se ordeno comisionar al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el principio procesal del debido proceso, se declararon nulas todas las actuaciones realizadas desde el auto de fecha 20 de febrero de 2003, se ordeno notificar a las partes y se procedió admitir las pruebas promovidas en fecha 20 de febrero de 2003.
En fecha 04 de junio de 2003, fue agregada a las actas la comisión del Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por diligencia de fecha 30 de julio 2003, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicios Ana Mendoza Carbonel, Egle Arelis Espina Almarza y Nelly Esperanza Pachano Morales, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.587, 42.552 y 25.805, respectivamente.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2003, la parte actora revocó el poder apud acta conferidos a los abogados Elvis García Cubillan, Ángel Chacín y Edixón Torres y solicitó se le autorizara retirar la totalidad mensualmente de los haberes existentes en la cuenta No. 003-0050-10-0101129289, del Banco Industrial de Venezuela.
Por escrito de fecha 21 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que el progenitor se retiró del hogar por problemas y dificultades presentadas con la progenitora, por que no aguantaba la agresión física y verbal con su esposa, que jamás descuidó la alimentación de sus hijos, que en los folios 22 al 26 se encuentran los estados de cuenta donde se refleja la entrega de cheque a la progenitora, al igual que del folio 27 al 31 se encuentran las copias de los cheques emitidos a la misma, que las cantidades de dinero se las entregaba para sus gastos personales, por que les llevaba compras de comida, que la progenitora pareciera tener es una sed de venganza y le juró a su representado hacerle todo el daño posible, embargarlo para que lo despidan de la empresa, que su representado tiene otra medida de embargo por un juicio de divorcio incoado en su contra por la progenitora según expediente 3117, del Juzgado de Protección de niños, niñas y adolescentes sala de juicio No. 1, que desde la separación la madre psicológicamente ha perturbado a la niña, como prueba de ello un informe de fecha 17 de febrero de 2003, no permite que el progenitor vea a sus hijos, consignando declaración jurada de testigos Damaris Serrano, Hernando, Zambrano, Elbigue de Huerta, Edicta Rincón, e Hilda Parra, asimismo solicitó por la preocupación el bienestar de sus hijos se fijara fecha y hora a los fines de llegar a un acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, acordó la celebración de un acto conciliatorio en presencia del Juez, al segundo día de constancia en actas de la última notificación de las partes. Se libraron las respectivas boletas.
Por medio de acta de fecha 19 de septiembre de 2003, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2003, la parte actora manifestó estando dentro de la oportunidad para presentar informes lo hace de la siguiente manera: que recibió dos cheques en el mes de septiembre, para resolver la situación económica de ese momento, ya que en ese entonces no tenia recursos para cancelar las consultas médicas y otros gastos, que el progenitor se conmovió de las necesidades de sus hijos y que anteriormente había sido infructuosa esa petición, luego hurtaron la vivienda donde vivía, donde tubo que hacer varias reparaciones de allí recibió otra cantidad de dinero para la reparación de los daños de la vivienda reponer lo hurtado ya que la vivienda era propiedad de su cuñada, que ella nunca hubiese recibido esos cheque si hubiese sabido que los promovería como medio de prueba, y que de echo los acompaño a el presente expediente como medio de prueba como padre responsable de sus menores hijos, fue responsable en dicha oportunidad por la magnitud presentada en ese momento, pero los otros meses no fueron importantes para el progenitor, en ese entonces le manifestó al progenitor que se iba a ver en la obligación de de dirigirse a un Tribunal de Protección de Niños y por eso le dio ese dinero pero para sus gastos personales como alegó el progenitor en su ultimo escrito.-que en los estados de cuentas que el progenitor promovió en el mes de noviembre y diciembre de 2002, no recibió ninguna cantidad de dinero para la alimentación de sus hijos, ni para el vestuario de la época decembrina, también promovió copias de tres cheques que ella recibió en dicha oportunidad, por que para después del 15 de octubre no siguió aportando dinero para la manutención de sus hijos, el progenitor cancelo gastos escolares por que tubo conocimiento de la demanda, que ella ha tenido que cancelar varios recibos de enelven, los recibos de las compras alimenticias que promovió el progenitor nunca llegaron a las manos de está, que si les recibió cheques mas no la bolsas de comida que alega el progenitor habérselas llevado.- la progenitora manifestó que la misma embargo a el progenitor para garantizarle la alimentación a sus hijos, no para que al mismo lo despidieran de esa empresa.--que es falso de que ella nunca ha trabajado, que ella siempre trabajo hasta que llego su primer bebe, y luego lo retomo.-es falso que no deja que el padre vea y no se lleve a sus hijos, ya que en el acto declaró que se lleva a sus hijos a donde el convive con su nueva pareja y que los mismos duermen con el. Solicitando que se practique una inspección Social en el lugar donde habita con sus hijos, si era pertinente someter a la niña a exámenes físicos y psicológicos, evacuar os testigos promovidos.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, este Tribunal acordó un auto para mejor proveer y ordenó oficiar: a) a la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, b) Medicatura Forense.
En fecha 26 de noviembre de 2003, fue agregado a las actas el informe social.
En fechas 14 de enero, 06 y 13 de febrero de 2004, fueron agregados a las actas los informes emanados de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Medicatura Forense de Maracaibo estado Zulia.
En fecha 05 de marzo de 2004, se agrego a las actas el oficio de fecha 10 de febrero de 2004, emanado de la Sala de Juicio No. 1, donde nos participan que ratificaron el contenido del oficio No. 3127 de fecha 25 de noviembre de 2003, informándonos que por esa sala se encuentra causa signada con el No. 03117, contentiva de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana Luz Marina Vera Mavarez, en contra del ciudadano Robinson Antonio Acosta Villalobos, en el cual le dieron entrada en fecha 03 de diciembre de 2002, y donde le decretaron medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre todas aquellas cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 002101108505 del Banco Occidental de descuento cuyo titular es el referido ciudadano. Asimismo solicitaron información sobre el estado procesal de la presente causa y que si todavía se encontraban vigentes las medidas de embargo decretadas en dicho juicio, y este tribunal por auto de fecha 11 de marzo del 2012, les informo que el expediente signado bajo el No.02908, seguido por esta sala se encuentra para sentencia y que las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2002, se encontraban vigentes.
Por medio de diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, la parte actora manifestando que todo lo alegado por el ciudadano en la diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, la cual corre inserta en la pieza de medida, que no es cierto que tenga dos medidas de embargo, por que la medida de embargo provisional de la sala de Juicio No. 1, en el juicio de divorcio por abandono voluntario quedó sin efecto al haberse extinguido la instancia por no ver comparecido al primer acto conciliatorio, que es falso que le hizo escándalos en la empresa donde trabaja, que es falso que lo retiraron de la empresa por culpa de sus escándalos, que es falso que no le han cancelado las prestaciones sociales, que es falso que no le permito ver a sus hijos, que no tiene ningún obstáculo en que se fije un régimen de convivencia para que se comunique y pueda pernotar los fines de semana con sus hijos, régimen que ella solicitó ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Por auto de igual fecha este tribunal acordó fijar la celebración de un acto conciliatorio entres las partes.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2005, este Tribunal antes de dictar sentencia en la presente causa, según se evidencia de la liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra agregada al folio 210, de la pieza de medida, por lo que se presume que el obligado alimentario se encuentra desempleado, y en vista que en fecha 11 de mayo de 2004, se acordó la celebración de un acto conciliatorio, y hasta la fecha no se evidencia que no se ha impulsado el mismo, ordenó ratificar en todo su contenido el referido auto, instando a las partes en el proceso que impulsen la verificación del referido acto conciliatorio.
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio por notificada la parte demandada y en fecha 03 de marzo de 2005, la parte actora.
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal acordó fijar por última vez la celebración de un acto conciliatorio en el presente juicio y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2007, fue agregada a las actas oficio signado bajo el No. 07-2962, de fecha 08 e agosto de 2007, emanado de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, solicitando el estado procesal de la causa signada con el No. 02908, contentiva de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Luz Marina Vera Mavarez, en contra del ciudadano Robinson Antonio Acosta Villalobos, a favor de los niños Acosta Vera.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal No. 4, informándole que actualmente la causa se encuentra paralizada y que la última actuación procesal fue el día 07 de marzo de 2005, y que se solicitó un acto conciliatorio entre las partes, todo ello a fin de dar contestación al oficio signado bajo el No. 07-2962 por ese Tribunal..
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 29 de noviembre del 2002, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido:
“Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.
Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaria, interpuso Lourdes Fernández contra Hernán José Caraballo Campos, ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide”.
En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 29 de noviembre del 2002. Así se decide.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 192, correspondiente a los ciudadanos Luz Marina Vera Mavarez y Robinson Antonio Acosta Villalobos, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Luis Hurtado Figueroa municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados. Riela en el folio 05.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 223 y 604, correspondiente al niño y la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, a este Documento Público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Luz Marina Vera Mavarez y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Rielan en los folios 06 y 07.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió:
• Copias fotostáticas de estados de cuentas del Banco Occidental de Descuento, correspondiente al cliente Robinson Antonio Acosta Villalobos, cuenta No. 002101181505, a este documento carece de valor probatorio en virtud de que el mismo es una copia fotostática de un documento privado, y el mismo no fue ratificada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Rielan en los folios 13 y 14.
• Informe médico psiquiátrico de fecha 17 de febrero de 2003, elaborado por la Doctora María Elena Morales Manssur, titular de la cédula de identidad No. 5.810.367, comezu No. 6047, donde hace constar que la para el entonces niña hoy en día adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), necesitaba apoyo psicológico para fortalecer su integridad psicológica, dado que presentó un cuadro de depresión infantil, con bajo rendimiento escolar y por estar atravesando por el proceso legal de separación de sus progenitores. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Riela en el folio 15.
• Mediante escrito de pruebas de fecha 05 de marzo de 2003, la parte demandada consignó documentos privados varios, como son recibos de pagos, copias fotostáticas de estados de cuentas, copias fotostáticas de cheques, constancias escolares, entre otros documentos. Estos documentos carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Rielan del folio 22 al 53.
• En relación con las pruebas documentales promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2003, consta en actas que fueron promovidas fuera del lapso probatorio, en consecuencia se desechan por extemporáneas.
• En relación con las pruebas documentales promovidas por la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, consta en actas que fueron promovidas fuera del lapso probatorio, en consecuencia se desechan por extemporáneas.
1. TESTIMONIALES:
• En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 20 de febrero de 2003 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Anet Coromoto Arias Atencio, Maroa del Carmen Pulgar León, Elida Valera. No obstante, en las resultas del cuaderno de evacuación de testigos recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 04 de junio de 2003, se evidencia que los mismos no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto. Rielan del folio 62 al 67.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demanda promovió las siguientes pruebas a valorar.
• Copia certificada de declaración jurada de testigos, emanada ante la Notaria Pública del municipio de San Francisco, en fecha 13 de agosto de 2003, correspondientes a los ciudadanos Angi Nela Ríos Rincón, Patricia Alejandra Fernández Torregrosa, Nerva Beatriz Galban Ferrer, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.931.239, V-14.831.391 Y V-9.785.203, respectivamente, en la cual los ciudadanos antes mencionados manifestaron conocer a ambas parte y tienen dos hijos, alegando que es un padre ejemplar, que esta pendiente de sus hijos, que en ciertas oportunidades el progenitor le lleva comida a la casa de progenitora y visitando a sus hijos, que les constan que escuchaba insultos y malos tratos por parte de la progenitora hacia el progenitor y no les dejaba ver a sus hijos. Este documentó público este sentenciador no le confiere valor probatorio por haber sido realizado fuera de la litis lo que imposibilitó en control y contradicción de la contraparte, en consecuencia se desecha. Riela del folio 78 al 80.
• Documento privado emanado por los vecinos del bloque 29 del edificio 02 de San Francisco (Urbanización san Felipe) narrando ser testigo que el progenitor es una persona responsable, un padre ejemplar y de tanto tiempo residenciado no ha formado espectáculos ni lo han visto ebrio, en cambio la progenitora la han visto haciendo espectáculos, dando gritos e insultos al progenitor. A este documento privado este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado por sus firmantes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Riela en el folio 81.
INFORMES ORDENADO POR EL TRIBUNAL
• Informe Social emanado de la entonces Oficina de Trabajo Social, de los servicios auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, de fecha 25 de noviembre de 2003, en respuesta del cual oficio signado bajo el No. 03-2507, solicitado por auto de fecha 02 de octubre de 2003, y del cual se desprende las siguientes conclusiones: a) los hermanos Acosta Vera residen con la ciudadana Luz Marina Vera Mavarez, en la urbanización Hilcon Av. 70, con calle 79 No. 79-105, frente a las residencias Martín. b) la ciudadana Luz Marina Vera Mavarez, realiza actividad informal remunerativa, complementaria dichos ingresos con el aporte económico del progenitor, no obstante dada la relación ingresos-egresos, resultan insuficientes para satisfacer las exigencias de los niños. c) las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad; no obstante los niños adolecen de un mobiliario consono para dormir.
Por ser este informe (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos de la oficina de trabajo social, de los servicios auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b”; este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio – económico en el que se encuentran viviendo el niño y adolescente de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde residen las mismos es desfavorable, siendo que los ingresos que percibe la progenitora son insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, ameritando la ayuda de su actual paresa para cubrir el resto de las obligaciones.
• Comunicaciones emanadas de la Medicatura Forense, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, de fechas 08, 13, 19 y 20 de enero de 2004, en respuesta al oficio signado bajo el No. 03-2508, solicitado por auto de fecha 02 de octubre de 2003, y del cual se desprende las siguientes conclusiones: de acuerdo con las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas realizadas a Luz Marina Vera Mavarez, Robinsón Antonio Acosta Villalobos, (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), los prenombrados no presentaron indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación, resultado (diagnostico)no presentan enfermedad mental. A esta prueba de informe este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser impertinentes en relación con los hechos controvertidos.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En cuanto a la capacidad económica de actas se evidencia que al inicio del presente procedimiento el progenitor prestaba sus servicios como ejecutivo de negocios al servicio de la Droguería Los Andes, C.A., y que finalizó la relación laboral pues informó que el demandado de autos fue despido de la mencionada empresa el día 10 de diciembre de 2003 y consignó cheque correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, la cual se encuentra agregada al folio 210 de la pieza de medida, por lo que se presume que el obligado alimentario se encuentra desempleado, no existiendo actualmente la capacidad económica del mismo, y en vista de que mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, se acordó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes que integran el presente procedimiento y hasta la fecha se evidencia que las partes no se ha impulsado el mismo es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del niño y adolescente de auto, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en la oportunidad correspondiente.
En ese sentido, este Juzgador tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus menores hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del referido niño y adolescente de autos en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.-
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Vera Mavarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-9.799.245, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Robinson Antonio Acosta Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.828.588, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en relación con el niño y la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de once (11) y de quince (15) años de edad, respectivamente. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y las necesidades del niño y la adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
• FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño y adolescente de autos, la cantidad que equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a asciende a la cantidad de mil veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1023,79), luego de hechas las deducciones de ley.
• FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1023,79), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
• FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario (1) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2047,52), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.
• Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007.
• Se suspenden las medidas decretadas por auto de fecha 29 de noviembre de 2002.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las niñas de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los días veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 34, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. La secretaria.


GAVR/bfg.-*