Exp. N° 21674 N° 66
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la abogada Diana María Consagra, Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Encargada), actuando en representación de los ciudadanos Alexandra Rosales Rosales y Gabriel José Gonzalez Avila, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-24.414.018 y V.-20.581.657, respectivamente, en interés y único beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención en beneficio de su hija la niña y/o adolescente anteriormente identificada, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“En relación con la fijación de la obligación de manutención, en interés y beneficio de su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, luego de ser atendidos y orientados por la Fiscal Encargada del despacho, quien brindo su orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestando que ha decidido fijar dicha obligación de manutención en la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales. La Obligación de Manutención la comenzara a suministrar a partir del 15 de octubre de 2012, mediante recibo firmado por la progenitora, en señal de su cumplimiento de la manutención. También, durante el mes de julio de cada año, cubrirá el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares. Asimismo, igualmente se compromete a suministrarle el 50% de los gastos que se generen por consultas médicas y medicinas cuando la niña lo amerite. En época de navidad a partir de este año y los siguientes durante la primera quincena del mes de Diciembre, me comprometo a suministrarle el 50% de los gastos de su hija de la ropa calzados y juguetes. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste sobre la base de la necesidad e interés de el (los) niños, niñas Y/o adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Es todo.”. Estando en este acto la ciudadana Alexandra Rosales Rosales, ya identificada, expuso: “Manifestando que esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención establecida por el ciudadano Gabriel José González Ávila, en interés y beneficio de su hijo, quedó en cuenta que a partir de este año y en lo sucesivo suministrará los gastos descritos en los términos anteriormente señalados para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en las fechas antes indicadas. Así mismo se orientó al obligado que el incumplimiento injustificado de dos cuotas consecutivas de la Obligación de Manutención fijada en esta acta le ocasionará intereses moratorios. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,
ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 66, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. N° 21674
GAVR/CAVC/su**
|