Exp. N° 21672 N° 65

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la abogada Diana María Consagra, Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Encargada), actuando en representación de los ciudadanos Keila Elena Villalobos Fernández y Douglas Enrique Pérez Villalobos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-21.357.150 y V.-17.462.903, respectivamente, en interés y único beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo 65LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hija la niña y/o adolescente anteriormente identificada, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“Ocurren por ante esta Fiscalía con la finalidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar en interés y beneficio de su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.” Luego de ser orientados por el suscrito Fiscal Auxiliar 30° del Despacho, quien interpuso sus buenos oficios conciliatorios, llegaron al siguiente acuerdo o convenimiento: El derecho a la Convivencia Familiar será para la progenitora, ciudadana Keila Elena Villalobos Fernández, debido a que la niña tiene cuatro (04) años residiendo con su progenitor y su abuela paterna, ciudadana Gisela Coromoto Villalobos Montiel, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios de hogar, portadora de la cédula de identidad N° V.-4.158.716. En ejercicio del Derecho a la Convivencia Familiar la progenitora podrá compartir con la niña todos los fines de semana, pudiendo retirarla del hogar paterno el día viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) y la regresará al hogar paterno el día lunes a las diez de la mañana (10:00am). Este Régimen de Convivencia Familiar se iniciará para la progenitora a partir del día de hoy, treinta y uno (31) de agosto de 2012. Asimismo podrá la niña mantener comunicación con su progenitora a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene esta de comunicarse con su progenitora cada vez que así lo requiera. Respecto a las festividades de Semana Santa y Carnaval, los progenitores acuerdan que a partir del año 2013 la progenitora compartirá con la niña la Semana Santa y el progenitor el período de Carnaval. El día del Padre y el día del cumpleaños del progenitor la niña lo compartirá con su progenitor. El día de las Madres y el día del cumpleaños de la progenitora serán compartidos por la niña con su progenitora. El día del cumpleaños de la niña ésta compartirá durante las horas de la mañana con la progenitora y el resto del día con el progenitor. En época de Navidad 2012, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, pero estas fiestas serán alternadas anualmente por los progenitores. Durante el período de vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán sucesivamente una semana sí y otra no con la niña hasta completar todo el periodo vacacional. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,
ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 65, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. N° 21672
GAVR/CAVC/su**