REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Sentencia No: 23.
Expediente: 6533.
Parte demandante: ciudadana Magaly Josefina Rubio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.805.316, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.777.593, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abog. Donay Almarza Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.427.
Adolescentes beneficiario: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), la primera para ese entonces de doce (12) años de edad, hoy en día de diecinueve (19) y el segundo de quince años (15) de edad.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Magaly Josefina Rubio, ya identificada; en contra del ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, ya identificado, en relación con el adolescente para ese entonces adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA),, hoy en día joven adulta y el adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA),.
Narra la demandante en el libelo que de las relaciones matrimoniales que mantuvo su hijo Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, con la ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez, nacieron dos niños que llevan por nombres (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), es el caso que la progenitora de sus nietos, desde el momento que se divorcio de su hijo se negó a permitir cumplir con el derecho que le asiste a sus nietos, de tener contacto y permanente con su abuela, negándole rotundamente a concederle el régimen de convivencia para sus dos nietos, situación esta que viola el derecho que tiene de compartir con su abuela paterna. Asimismo que desea que se le permita tener contacto con sus nietos, y que la misma tiene que esperar que llegue el progenitor de Barquisimeto para Maracaibo, para poder ver a sus hijos, siendo el caso que el progenitor no puede venir por razones de índole laboral ya que se desempeña como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones en Barquisimeto, estado Lara, y no los puede ver situación que es injusta y viola el derecho que tienen de compartir con su abuela materna. Es por lo que solicitó que se le convenga un régimen de convivencia familiar en interés de sus nietos.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2005, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de julio de 2005, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2005, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez.
Por escrito de fecha 09 de agosto de 2005, la ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez, siendo la oportunidad para contestar la demandada y lo hizo en los siguientes términos: es cierto que es la legítima madre de los para ese entonces niños (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), y los mismo fueron procreados de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, asimismo negó rechazo y contradijo lo siguiente: a) que desde el día 25 de mayo de 2005, fecha en la cual fue puesta en estado de ejecución de disolución del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, le haya negado, tener contacto directo a sus hijos con la abuela paterna (demandante) y que tal situación sea injusta. b) que la demandante deba esperar que el progenitor llegue de Barquisimeto, para Maracaibo, para poder ver y que cuando el progenitor no puede venir por razones de índole laboral, no los puede ver. Asimismo manifestó que es voluntad de sus hijos por encontrarse tranquilos donde viven (municipio san Francisco) no por miedo y temor a su integridad física integral, el tener contacto con sus parientes paternos, derecho al resguardo de la integridad física de sus hijos, que hace valer en todo momento como primera responsable legalmente que es. Que antes vivían en el inmueble propiedad de la demandante en calidad de inquilinos, inmueble de donde los echó a media noche para arrendarlos nuevas personas, viéndose en la necesidad arrimo otro inmueble, y que desde que solicitó el divorcio de ella y donde se fijó la obligación de manutención para sus hijos; que el progenitor y ninguno de los ascendientes de la familia paterna han cumplido ni se preocupan por la manutención de sus hijos. Cuando sus hijos gracias a personas que no son responsables a la manutención, tienen techo digno, camas, aires acondicionados, recreación, educación privada y una dieta balanceada acorde a su edad, de igual manera manifestó que hay temor en sus hijos porque se investiga al progenitor por hechos los cuales son objetos de denuncias, gritado públicamente por enemistades en frente del inmueble que era habitado por nosotros hechos que guardan relación con cobro de vacuna, robo entre otros; según expediente llevado por la Fiscalía y otras investigaciones llevadas por la delegación Maracaibo. Que igualmente los hijos tienen temor por que el progenitor según investigación llevada por ante la Fiscalía Sexta, en el mes de abril del 2002, le disparó a su hermano cuando trató de impedir el maltrato físico que en ese momento le propiciaba. El progenitor habita en casa de la demandante y todo lo que personalmente le rodea afecta la integridad física de sus hijos.
Por auto de fecha de 28 de septiembre de 2005, este Tribunal acordó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil (en adelante CPC), y ordenó la notificación de la ciudadana Magaly Josefina Rubio.
En fecha 01 de octubre de 2005, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Magaly Josefina Rubio.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005, visto escrito suscrito por la parte demandante de fecha 13 de octubre de 2005, y por cuanto de la simple lectura del referido escrito se observó que existen puntos controvertidos que impiden resolver de forma efectiva la incidencia planteada en la presente causa, en consecuencia este órgano jurisdiccional actuando en aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente resolución.
Por medio de auto de fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto ha lugar en derecho a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente, en relación a las pruebas documentales se ordenó agregarlas a las actas, en relación a la prueba de informes ordenó oficiar: a) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto estado Lara; b) Fiscalía No. 41 el Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; c) Fiscalía No. 6 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; d) oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo estado Zulia; e) oficina del Trabajo Social; f) División de Servicios Judiciales auxiliares de la LOPNA (departamento de psicología).
Por medio de auto de fecha 21 de octubre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de escrito de igual fecha, por cuanto ha lugar en derecho, y en relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Denireth Elena Urribarri Castillo, Kendrys Mariana Acuña Carvajal, Eliana Villanueva González, Teresa Villamizar Barreto y Ana María Villalobos Lugo, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-13.653.275, V-14.698.192, V-14.629.338, V-5.244.690 y V-8.508.020, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por medio de auto de fecha 26 de octubre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2005, por cuanto ha lugar en derecho a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente, en relación a la prueba de informes ordenó oficiar: a) oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede San Felipe estado Yaracuy; c) a la división de Servicios Judiciales auxiliares de la LOPNA (departamento de psicología).;d) ordeno oír la opinión de los para ese entonces adolescente Loreleyn Paola, hoy en día joven adulta y el adolescente Neuro Enrique Carrasquero Méndez.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, visto el contenido la diligencia de fecha 30 de noviembre suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 26 de octubre de 2005, y ordeno a la parte diligenciante gestionar los trámites necesarios para la realización del informe psicológico ordenado en la fecha antes mencionada.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, visto el contenido la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, negó la apelación planteada en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2005, por cuanto el referido auto se trata de un auto de mero tramite que no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2006, fue agregado a las actas el informe social, solicitado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005.
En fecha 22 de febrero de 2006, se agrego a las actas comisión del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia En fecha 17 de septiembre de 2012, donde nos informaron que el acto de evacuación de testigos quedo desierto por la incomparecencia de los testigos Denireth Elena Urribarri Castillo, Kendrys Mariana Acuña Carvajal, Eliana Villanueva González, Teresa Villamizar Barreto y Ana María Villalobos Lugo, antes identificados.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, previa petición de la parte actora este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez, con la finalidad de comparecer por ante la división de servicios auxiliares de LOPNNA, departamento de psicología con el adolescente para ese entonces adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), hoy en día joven adulta y el adolescente Neuro Enrique Carrasquero Méndez. Para dar cumplimiento con el auto dictado por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2005.
En fecha 21 de abril de 2006, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, como Juez Provisorio.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La presente causa se inicia en virtud de solicitud presentada por la ciudadana Magaly Josefina Rubio, antes identificada, en contra de la ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez, en relación con la joven adulta y adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) mediante la cual solicitó un régimen de convivencia familiar.
Ahora bien del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Asimismo el artículo 18 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En ese sentido, se observa en especial la copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el N° 249, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la joven adulta adolescente Loreleyn Paola Carrasquero Méndezque, se evidenció que la referida joven adulta ya alcanzó la mayoría de edad de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcritos.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso con respecto a la hoy joven adulta (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), porque se ha extinguido su régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser la mencionada joven adulta mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal el presente caso debe ser declarado terminado con respecto a la hoy joven adulta Loreleyn Paola Carrasquero Méndezque, en consecuencia este Tribunal solo se pronunciara en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor del adolescente Neuro Enrique Carrasquero Méndez. Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 327, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA),, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta. este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Maleysi Isabel Méndez Pérez, Neuro de Jesús Carrasquero Rubio. Riela en el folio 03.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso de la articulación probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de actuaciones y de la sentencia anotada bajo el No. 45, de fecha 25 de mayo de 2005, del expediente signado bajo el No. 06971, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, contentivo de divorcio 185-A, en cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A, formulada por los ciudadanos Maleysi Isabel Méndez Pérez y Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el No. 45, en el cual establecieron en relación al régimen los hijos lo siguiente: la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, la guarda y custodia por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar vacaciones, paseos, el progenitor podrá visitar a sus hijos y sacarlos de paseo los fines de semana y días feriados, tomando en consideración lo mas conveniente para sus hijos. A estos documentos públicos este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, por emanar de un ente facultado para ello, en consecuencia queda demostrado la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos Maleysi Isabel Méndez Pérez, Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, y el régimen de convivencia familiar establecido. Riela del folio 28 al 36.
• Copias certificadas del expediente signado bajo el No.04634, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, contentivo obligación de manutención intentada por la ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez, en contra del ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio. a este documento este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia se desecha por impertinente. Riela del folio 37 al 47.
• Copia fotostática de la libreta de ahorro a nombre del ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio, del Banco Industrial, con el código cuenta cliente No. 0003-0050-16-0202283887. A este documento a esta copia este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia se desecha por impertinente. Riela en el folio 48.
• Copia simple del documento de propiedad de mejoras del inmueble distinguido con el No. 26C-07, ubicado en el barrio El Manzanillo, propiedad de la demandante notariado por ante la Notaria Pública Segunda Maracaibo, el día 26 de junio 19995, bajo el No. 30, tomo 98. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, en consecuencia queda demostrado que el inmueble antes mencionado es propiedad de la ciudadana Magaly Josefina Rubio de Carrasquero.
• Copias fotostática de un auto y oficio de la Fiscalia Trigésima Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2005, emitido al los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, informándoles que anexan al oficio exposición rendida por la progenitora manifestando que el progenitor maltrata emocionalmente a los adolescentes quedándose así amenazados y vulnerados sus derechos. A estas copias de documentos públicos. este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, en consecuencia queda demostrado que por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denuncio ante el Consejo de Protección una situación de presunta amenaza o violación de derechos por parte de la ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez, en contra del ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio. Riela en el folio 51 y 52.
• Copia fotostática de un oficio del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del municipio San Francisco, de fecha 06 de junio de 2004, emitido al Director General de la Policía municipal de Maracaibo, donde ese Órgano les participa la entrega de una notificación al progenitor de autos, relacionado con el expediente No. 3944, llevado por el Consejo de Protección. A estos documentos públicos este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, en consecuencia queda demostrado que existe un expediente signado bajo No. 3944, por ante el Consejo de Protección en contra del ciudadano Neuro de Jesús Carrasquero Rubio. Riela en el folio 53.
• Informe médico de la Clínica Bahsas, C.A., de fecha 08 de febrero de 2002, en el cual consta la consulta de neuro pediatra a la paciente Neuro Carrasquero, de cinco años de edad. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del CPC. Riela en el folio 74 y 75.
PRUEBA TESTIMONIALES
1. TESTIMÓNIALES:
• En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 21 de octubre de 2005 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Denireth Elena Urribarri Castillo, Kendrys Mariana Acuña Carvajal, Eliana Villanueva González, Teresa Villamizar Barreto y Ana María Villalobos Lugo. No obstante, en las resultas del cuaderno de evacuación de testigos recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 22 de febrero de 2006, se evidencia que los mismos no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL:
1. INFORMES:
• Informe social emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2006, el cual arrojó las siguientes conclusiones:-los niños (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), residen con su progenitora, ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez, y el concubino de esta ciudadano Edgar Medina.-residen en una vivienda alquilada con opción a compra desde el 08 de mayo de 2005.- la vivienda cuenta con adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad y seguridad.- los niños están activos escolarmente, cursando estudios en la Unidad educativa San Judas Tadeo.- la progenitora señala preocuparse de “leer cartas del tarot y cartas españolas”.- durante la visita domiciliaria se observó que dispone de una habitación donde tiene ubicadas imágenes de santos y se encontraban velas encendidas y una ciudadana en espera de ser atendida por la progenitora.-la progenitora señala devengar un ingreso de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) más ciento treinta y cuatro bolívares (Bs. 134,00) mensuales por obligación de manutención y embargo que cursa en la Sala No. 4, expediente 4634.- señala cubrir las erogaciones propias a su cargo de manera satisfactoria.-manifiesta que “el niño Neuro Carrasquero Méndez, padece de Síndrome de Dandi Woker, que es un tumor inoperable y problemas respiratorios que lo mantienen bajo tratamiento médico, producto de maltratos que recibió del progenitor cuando contaba con dos meses de gestación.- la progenitora refiere que la abuela paterna practica santería y el abuelo paterno es babalao “ellos sacrifican animales y lo entierran en el patio de la casa.- la progenitora señala que “yo sé por qué ellos están así, yo nunca les he negado que compartan con los abuelos paternos, pero es una decisión de los niños”.- Asimismo señala que “aún cuando Magali y Neuro son sus abuelos, de por medio está el papá de los niños, quien no ha sido un buen ejemplo para los niños”.- en entrevista informal sostenida con vecinos cercanos al domicilio donde residen los hermanos (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA),, coincidieron en señalar que tienen poco tiempo viviendo, que la señora lee las cartas, que siempre entra gente y que desconocen otros datos.- se escuchó la opinión de la adolescente Loreleyn, quien refirió que “cuando vivíamos en el Manzanillo, yo no estaba pendiente si mis abuelos estaban pendientes mío, solo llegaban y hacían sus cosas”. “En ningún momento puso la casa a nombre de nosotros”. “ahora después que nos mudamos me siento tranquila, cuando vivíamos en el Manzanillo me ponía nerviosa para que no encontraran a mi padrastro, teníamos que salir corriendo para decirle que se fuera ose escondiera”. Me han dicho, mi mamá me dijo que el señor que el señor que vive en el apartamento de mi abuela es su novio, yo no me meto en eso, eso no es mi problema”. “yo no sé si quiero compartir con mi abuela, ella le ha hecho daño a mi mamá y eso de dolía, me afectaba”.- la abuela paterna, ciudadana Magali Rubio de Carrasquero refiere haber ofrecido apoyo a la progenitora y sus nietos, luego que el progenitor los abandonara.- señala que “la progenitora ciudadana “Maleysi es una buena persona, le perdonó muchas cosas a mi hijo, y fuimos muy unidas.- señala que “la progenitora se mudó sin decir nada a nadie, en realidad fue sorpresa”.- resalta que “el progenitor reside en San Felipe, estado Yaracuy y los niños no tienen ningún contacto con su familia paterna desde 08-05-2005, fecha en que la progenitora cambió de residencia.- la abuela paterna persiste en su interés de que el Juzgado conocedor de la presente causa establezca un Régimen de convivencia Familiar a fin de poder relacionarse afectivamente con sus nietos, los hermanos Carrasquero Méndez, aunque señala su deseo de dejar todo así y que dios y la virgen decida”.-se sostuvo entrevista informal con vecinos cercanos al domicilio donde reside la ciudadana Magali Rubio de Carrasquero, quienes coincidieron en señalar que los conocen, que son buenos vecinos, que practican la santería y que han sido buenos abuelos con sus nietos, “que el esposo es babalao y hacen consultas de espiritismo”.- los abuelos paternos no refirieron durante la entrevista sobre prácticas y preferencias religiosas o de culto. Este informe social arrojo las siguientes observaciones: -se sugiere que las partes involucradas en la presente causa, sean evaluadas y tratadas por profesionales de la conducta humana.
Por ser este informe social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), este Sentenciador le concede mérito probatorio, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo la joven adulta y el adolescente de autos; siendo importante destacar la observación que sugiere que las partes involucradas en la presente causa, sean evaluadas y tratadas por profesionales de la conducta humana.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (subrayado del Tribunal)”.
De igual manera, el artículo 388 de la LOPNNA (2007) establece:
“Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña y adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescentes así lo justifique”.
Por todos los motivos expuestos, valorado el contenido de las actas que integran el presente expediente y lo alegado por las partes en su momento, aunado a las conclusiones y las observaciones arrojadas por los expertos del Equipo Multidisciplinario, y visto que por auto de fecha 26 de octubre de 2005, se ordenó oficiar al departamento de Psicología a los fines de que practicaran prueba psicológica a los hermanos Carrasquero Méndez, para determinar si los mismos deseaban compartir con la ciudadana Magaly Josefina Rubio de Barraquero, ser visitados por ella y comprobar si no tenían temor de estar a su lado.
Igualmente, se evidenció de actas que en fecha 23 de marzo de 2006, previa petición de la parte actora este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez y la misma se dio por notificada en fecha 21 de abril de de 2006, con la finalidad que compareciera por ante la división de servicios auxiliares de LOPNNA, departamento de psicología con los hermanos Carrasquero Méndez, para que dieran cumplimiento con el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2005, y que desde la fecha 22 de marzo de 2006, el proceso se encuentra paralizado por falta de impulso de las partes.
Ahora bien, vista la solicitud presentada por la ciudadana Magaly Josefina Rubio, (abuela paterna)quien manifestó deseos de estrechar la relación con su nieta, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la misma considera este Juzgador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción del adolescente de autos y su abuela paterna y tomando en cuenta la edad del adolescente procede a fijar un Régimen de Convivencia Familiar amplio tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior del adolescente de autos, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual del adolescente y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el régimen de niñez y/o adolescencia del (de los) ciudadano(s): Loreleyn Paola Carrasquero Méndezque.
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana Magaly Josefina Rubio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.805.316, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana Maleysi Isabel Méndez Pérez venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.777.593, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia. En consecuencia, en beneficio del adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA),, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
• El adolescente podrá compartir con la ciudadana Magaly Josefina Rubio, (abuela paterna) en el hogar de la abuela en cualquier momento, previo acuerdo de la oportunidad (fecha y hora) entre la progenitora y su abuela paterna, oyendo la opinión del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 23, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. La secretaria.
GAVR/bfg.
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