REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 21.
Expediente: 03175.
Parte demandante: ciudadana Zaida Karina Vera Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.391.544, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abog. Yanelys Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.309.
Parte demandada: ciudadano Luis Enrique Parra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.381.597, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderado judiciales: Abogs. Juliette Aguilar y Glenis Vegas Arteaga, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.939 y 20204, respectivamente.
Niña beneficiaria: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero, ya identificada, en contra del ciudadano Luis Enrique Parra Hernández, ya identificado, en beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Luis enrique Parra Hernández, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA); asimismo, que desde se separaron el prenombrado ciudadano no cumple con la obligación de manutención, es por que solicitó se fije al progenitor una manutención en beneficio de su hija y que no sea inferior a cien bolívares (Bs. 100,00), quien presta sus servicios en la empresa Trans-Coal de Venezuela C.A., ubicada en el muelle El Bajo el municipio San Francisco del estado Zulia, como ayudante de mecánica.
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2003, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Luis Enrique Parra Hernández, antes identificado; la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Luis Enrique Parra Hernández, quien se desempeña al servicio de la empresa Trans-Coal de Venezuela C.A. ubicada en el muelle El Bajo el municipio San Francisco del estado Zulia, sobre los siguientes conceptos: a) Treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) Treinta por treinta (30%)por concepto utilidades o remuneración especial de fin de año; c) Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 07 de agosto de 2003, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta que las medidas no fueron ejecutadas por falta de impulso procesal de la parte actora.
Por auto dictado en la pieza de medidas previa petición de la parte actora este Tribunal ordenó librar nuevo despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, se dio por citado el ciudadano Luis Enrique Parra Hernández, asimismo manifestó que cursa por ante esta misma Sala de Juicio causa signada con la nomenclatura del Tribunal bajo el No. 3910, de fecha 01 de octubre 2003, acción de fijación de obligación de manutención intentada por él a favor de su hija (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), habida en unión de su cónyuge Zaida Karina Vera Quintero, y solicitó la acumulación de ambas causas.
Por medio de auto de fecha 18 de diciembre de 2003, este Tribunal ordenó la acumulación del expediente 3910 contentivo de fijación de obligación de manutención, intentada por el ciudadano Luis Enrique Parra Hernández, en contra de la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero, a favor de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), que cursa por ante esta Sala de Juicio, al expediente 3175, contentivo de obligación de manutención intentado por la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero, por el hecho de existir conexión entre los dos procedimientos antes mencionados.
Se evidencia en el escrito contentivo de fijación de obligación de manutención presentado por el ciudadano Luis Enrique Parra Hernández, manifestó:
De la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero, procrearon una hija que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), que por problemas surgidos entre ellos, se separaron y la relación con su ex pareja le ha sido cada día más difícil al punto de que no se dirigen las palabras ni siquiera para conversar sobre la niña por lo que su mamá ha tenido que mediar entre ellos y ha recibido negativas por parte la progenitora de recibirle dinero que le envía a su hija alegando que este es insuficientes, pero es el caso que tiene otra hija de nombre Luisa María Parra Villamizar, a la que le cumple con la manutención, así como debe cumplir con los gastos de su mantenimiento y por la edad de su hija los gastos no son tan altos, que su cónyuge trabaja en la empresa Vencemos Mara C.A., ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia, es por lo que solicitó fijar para la manutención de su hija la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, así como cubrirle los gastos de medicinas, seguro médico a través de medí-plus (seguro que le brinda a la empresa para la cual trabaja), ropa en el mes de diciembre y su juguete y consignó cheque de gerencia No. 00014043, del Banco Provincial a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, asimismo solicitó que la fijación de su hija sea recibida y se ordenara la notificación de la progenitora, y que se ordenara la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de su hija.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2003, vista la solicitud antes narrada este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho y ordeno abrir una cuenta de ahorros al Banco Industrial de Venezuela, a favor de la niña de autos, notificar al Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la notificación de la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero.
En la misma fecha se agregó al expediente signado bajo el No. 3910, la constancia de la notificación la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, este Tribunal acordó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes en el presente proceso, y ordenó la notificación de las mismas.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 10 de marzo de 2004, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de que las medidas decretadas por este Tribunal fueron ejecutadas, al ciudadano Luis Enrique Parra Hernández, como empleado al servicio de la Empresa Trans-Coal de Venezuela, C.A.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, el ciudadano Luis Enrique Parra Hernández, contestó la demanda en los siguientes términos: a) es falso que no cumple con la obligación de manutención de su hija, b) lo que es cierto que siempre y todo momento ha cumplido con su obligación de forma voluntaria entregándolo en un principio a la progenitora personalmente en dinero en efectivo, pero que debido a las circunstancias de amenazas que la misma le hacia de demandarlo judicialmente, tomo la iniciativa de hacerle un ofrecimiento por ante este mismo Tribunal que durante casi cinco (05) meses le deposito a la orden de este tribunal mensualmente la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), que el mismo realizo las diligencias para que la demandante acudiera al Tribunal y contestara al ofrecimiento que le hizo pero nunca acudió a contestar el mismo. c) que lo cierto es que además de cumplir con la obligación de manutención de su hija tiene un contrato con la empresa de Seguro con la empresa Medí –Plus, el cual le cubre todos los gastos de medicinas y hospitalización de su hija. d) por ultimo que además de cumplir con la obligación de manutención sufraga los gastos de su madre Kally Colina y de su otra hija (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 16 de junio de 2004, este Tribunal acordó un auto para mejor proveer y negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto se encontraba fuera del lapso de promoción y evacuación, asimismo oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oficiar a la empresa Trans –Coal de Chacín.
En fecha 09 de agosto de 2004, fue agregado a las actas el informe social emitido por la entonces oficina del Trabajo Social de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 02 de septiembre 2004, fue agrega a las actas comunicación emitida por la empresa Trans –Coal de Venezuela, C.A.
En fecha 29 de abril de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, como Juez Provisorio, y en la misma fecha ordenó oficiar a la empresa Trans –Coal de Venezuela, C.A., a los fines de remitir capacidad económica actualizada del ciudadano Luis Enrique Parra Hernández.
Se evidencia en la en la pieza de medidas comunicación suscrita por el apoderado judicial de la empresa Trans-Coal de Venezuela, abogado Gustavo Adolfo Meléndez Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.656, de fecha 14 de julio de 2005, donde informaron que en fecha 25 de abril de 2005, el ciudadano Luis Enrique Parra Hernández abandonó intespectivamente e injustificadamente su sitio de trabajo en horas laborales, sin permiso alguno por parte de la representada, y en vista de que el ciudadano se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral y solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo la autorización de calificación de despido del ciudadano Luis Enrique Parra Hernández, como un despido injustificado, expediente signado por ante la Inspectoría de Trabajo Sala de Fuero No. 618-05, y en fecha 03 de junio de 2005, el ciudadano antes mencionado se presentó en la empresa, manifestando de forma escrita que renunciaba al trabajo por motivos personales que lo impedían seguir cumpliendo con sus labores diarias, y la empresa vista la renuncia procedió realizar el pago de las prestaciones sociales por ante a realizar la sala de fueros de la inspectoría del trabajo del estado Zulia, mediante una transacción que se celebró por ante esa misma sala. Asimismo, la empresa informo que consignaron a esta Sala la cantidad de dos millones sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.068.459,92) mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil de fecha 14 de junio de 2005, siendo esa cantidad la totalidad de todas las acreencias laborales que le corresponden a la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero, y mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, este Tribunal autorizo ala ciudadana antes identificada a retirar la totalidad del dinero que se encontraba depositada en la cuenta de ahorros No. 0003-0050-10-0101143001, a nombre de la niña de autos y a la orden de este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada y simple de la partida de nacimiento No. 2056, correspondiente a la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), emanada del Intendencia de Seguridad de la Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, a este Documento Público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Rielan en los folios 05 y 06.
• Copia simple del acta de matrimonio No. 93, correspondiente a los ciudadanos Zaida Karina Vera Quintero y Luis Enrique Parra Hernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en adelante (CPC) en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados. Riela en el folio 06 y 07.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demanda promovió las siguientes pruebas a valorar.
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 111, correspondiente a la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco municipio san Francisco del estado Zulia, A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Luis Enrique Parra Hernández y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrada niña para su legitimo progenitor.
• Copia certificada y simple de la partida de nacimiento No. 2056, supra valorada correspondiente a la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), emanada del Intendencia de Seguridad de la Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, a este Documento Público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Luis Enrique Parra Hernández y la niña antes mencionada. Rielan en el folio 23.
• Solicitud de contrato colectivo y constancia de trabajo de la empresa Trans-Coal de Venezuela, C.A., correspondiente al ciudadano Luis Enrique Parra Hernández, en la cual nos informan que el ciudadano antes nombrado presta servicios para la nombrada empresa desempeñado como ayudante de mecánica, desde el día 16 de abril de 1999, percibiendo un salario diario por la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 9.468,78). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA 2007.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
1. Informe Social emanado del para ese entonces oficina de Trabajo Social, de los servicios auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, de fecha 29 de julio de 2004, en respuesta del cual oficio signado bajo el No. 04-1998, solicitado por auto de fecha 02 de octubre de 2003, y del cual se desprende las siguientes conclusiones: - la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), reside con la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero, en el barrio Ma´Vieja, avenida 10. No. 24-66, hogar de los ciudadanos Hilario Vera y María Trinidad (abuelos maternos).- la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero, se encuentra económica inactiva, cubre gastos elementales de alimentación de la niña con el aporte económico que suministra el ciudadano Luis Enrique Parra Hernández.- las condiciones físicos-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad.-según fuentes de información la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero y su hija residen hace meses en el hogar de los abuelos maternos, asisten debidamente a la niña en ausencia de la progenitora, por razones de estudios.-el progenitor se relaciona efectivamente con la niña, desconocen grado de responsabilidad.- la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero, tiene interés por que las medidas de embargo prosigan y se incrementen dichos porcentajes al recibir el progenitor aumentos salariales, en pro del bienestar de la niña.
Por ser este informe (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos de la oficina de trabajo social, de los servicios auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b”; este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio – económico en el que se encuentran viviendo la niña de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde residen las mismos es desfavorable, siendo que los ingresos que percibe la progenitora son insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, ameritando la ayuda de su actual paresa para cubrir el resto de las obligaciones.
2. Comunicación emanada de la empresa Trans-Coal de Venezuela, C.A., de fecha 30 de agosto de 2004, en respuesta al oficio signado bajo el No. 04-1999, solicitado por auto de fecha 16 de junio de 2004, donde informaron que el ciudadano Luis enrique Parra Hernández, un salario básico de once bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.74), sueldo mensual de trescientos veintiocho con setenta y seis (Bs. 328,76), vacaciones pendientes fraccionadas periodo 2004 al 2005, la cantidad de quinientos veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos, prestaciones sociales desde 01 de enero de 2004 hasta 31 de julio de 2004, la cantidad mil seiscientos veintinueve con veintiún céntimos (Bs. 1600, 21). este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia de las actas que el ciudadano Luis enrique Parra Hernández, en fecha 25 de abril de 2005, termino la relación laboral con la mencionada empresa.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En relación con la carga familiar, con la copia certificada de la partida de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el demandado de autos tiene como carga familiar a la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), en consecuencia debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención
Aun cuando la capacidad económica de actas se evidencia que al inicio del presente procedimiento el progenitor se desempeñaba al servicio de la empresa Trans-Coal de Venezuela C.A. ubicada en el muelle El Bajo el municipio San Francisco del estado Zulia., pero mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2005, que consta en la pieza de medida, la empresa informó que el demandado de autos renunció y recibió las prestaciones sociales por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, mediante una transacción que se celebró por ante esa misma sala. Asimismo consignaron la totalidad de todas las acreencias laborales que le corresponden a la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero, y mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, se a la ciudadana antes identificada a retirar la totalidad del dinero que se encontraba depositada en la cuenta a nombre de la niña de autos. Por lo que se evidencia que el obligado alimentario terminó su relación laboral, sin que conste en actas información que de que el mismo mantenga una relación laboral actual, y hasta la fecha se evidencia que las partes no se ha impulsado el proceso es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la niña, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en la oportunidad correspondiente.
En ese sentido, este Juzgador tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la niña de autos en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración la necesidad de la beneficiaria y la carga que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.-
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Zaida Karina Vera Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-9.799.245, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Luis enrique Parra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.828.588, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA). Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y las necesidades de la niña de autos y la carga familiar, se fijan las siguientes cantidades:
• FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el treinta y tres por ciento por ciento (33%) del salario integral del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de seiscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 675,69).
• FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2047,52), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
• FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario (1) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2047,52), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.
• Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Se suspenden las medidas decretadas por auto de fecha 20 de marzo de 2003.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las niñas de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro(24)días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 21, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. La secretaria.
GAVR/bfg.-*
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