República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 22147
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LUIS ANTONIO ATENCIO GONZALEZ Y JACKELINE DEL VALLE BAEZ BAEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LUIS ANTONIO ATENCIO GONZALEZ Y JACKELINE DEL VALLE BAEZ BAEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.889.018 y V- 18.008.920 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría Pública del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña DARIANNY DEL VALLE ATENCIO BAEZ.

Ahora bien, ante la Defensoría Pública Décima Segunda y Séptima, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo égida de las abogadas Juana Gonzalez y Ana Polanco, obrando en el carácter de Defensora N° 12 y 07, las partes en fecha 28 de Septiembre de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor de la niña podrá compartir con su hija, los días martes y jueves en un horario comprendido entre las tres de la tarde y la retornara a las seis y media de la tarde.
• Los fines de semana el progenitor podrá retirar a su hija los días viernes desde las cinco de la tarde y la retornara a la casa de la progenitora el día domingo a las cinco de la tarde esto será de forma alterna.
• En las vacaciones de carnaval y semana santa compartirá con sus progenitores, esto quiere decir que para la fecha de carnaval compartirá con el progenitor y semana santa con la progenitora y los próximos años será de manera alterna.
• En las vacaciones escolares, la niña compartirá 15 días con su progenitor y los otros 15 días con la progenitora y los próximos años serán de manera alterna.
• Los días del padre la niña compartirá con su progenitor y los días de las madres con su progenitora.
• En la época de navidad, la niña compartirá los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora y el 25 de Diciembre con el progenitor desde las diez de la mañana y la retornara el 26 de Diciembre a las seis de la tarde y el 31 de Diciembre con el progenitor, esto se hará de manera alternada para los próximos años.
• Para el cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirán con ella.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos LUIS ANTONIO ATENCIO GONZALEZ Y JACKELINE DEL VALLE BAEZ BAEZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de auto, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS ANTONIO ATENCIO GONZALEZ Y JACKELINE DEL VALLE BAEZ BAEZ, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria Accidental,


Dra. Inés Hernández Piña Vanesa Villalobos Luengo

En la misma fecha, siendo las 9:43 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1292, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 22147
IHP/ag*