República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 22144
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: EDWIN JOSE LEIVA DELGADO Y GREYMAR CELESTE CHAVEZ SOTO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EDWIN JOSE LEIVA DELGADO Y GREYMAR CELESTE CHAVEZ SOTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.206.910 y V- 21.568.876 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño SEBASTIAN DE JESUS LEIVA CHAVEZ.
Ahora bien, ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo égida de la abogada Diana Consuegra, obrando en el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes en fecha 19 de Septiembre de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien compartirá con el niño de autos, todos los fines de semana, pudiéndolo retirarlo del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana y lo regresara al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde, dichos fines de semanas serán alternos.
• El día del padre y el día de cumpleaños del progenitor el niño lo compartirá con su progenitor.
• El día de la madre y el día de cumpleaños de la progenitora el niño lo compartirá con su progenitora.
• El día de cumpleaños del niño este compartirá con ambos progenitores.
• En cuanto a las festividades de semana santa y carnaval, estas serán alternadas año tras año.
• Asumimos el progenitor podrá comunicarse con su hijo a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene este de relacionarse con su progenitor cada ves que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios.
• Durante las vacaciones escolares el niño pasará la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitrad con su progenitora.
• En época de navidad, el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y los días 25 y 01 de Enero con el progenitor; dichas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos EDWIN JOSE LEIVA DELGADO Y GREYMAR CELESTE CHAVEZ SOTO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDWIN JOSE LEIVA DELGADO Y GREYMAR CELESTE CHAVEZ SOTO, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria Accidental,
Dra. Inés Hernández Piña Vanesa Villalobos Luengo
En la misma fecha, siendo las 9:34 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1286, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22144
IHP/ag*
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