República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 22141
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOSÉ TRINIDAD GODOY DIAZ Y JHOANNA DEL PILAR GIL FREITES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD GODOY DIAZ Y JHOANNA DEL PILAR GIL FREITES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.281.211 y V- 12.306.374 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño ANTONIO JOSÉ GODOY GIL.

Ahora bien, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo égida de la abogada Anibeth Josely Cobo Yanez, obrando en el carácter de Defensora N° 61 de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las partes en fecha 29 de Agosto de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá compartir con su hijo un día entre semana por sus actividades laborales, siempre y cuando no interrumpa con las horas de estudios y de descanso; de manera que podrá visitarlo en su residencia materna indicada por la progenitora y podrá retirarlo de la misma y regresarlo antes de las siete y media de la noche.
• En relación a los fines de semana el progenitor buscará a su hijo desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde el día domingo.
• Con relación a la época escolar de vacaciones serán compartidas por ambos padres previo acuerdo indicado por ellos mismos ya que ambos manifiestan que siguen sus actividades laborales, por lo que si no se lograra acuerdo alguno se regirá por el horario antes dispuesto.
• El día de cumpleaños del padre así como el día de celebración de este lo disfrutará con el mismo.
• El día de cumpleaños de la madre así como el día de celebración de este lo disfrutará con la misma.
• Los días de cumpleaños del niño será compartidos por ambos padres mutuo acuerdo.
• En época navideña, el progenitor compartirá con su hijo los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año. El 24 y 31 de Diciembre con la progenitora.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD GODOY DIAZ Y JHOANNA DEL PILAR GIL FREITES, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD GODOY DIAZ Y JHOANNA DEL PILAR GIL FREITES, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria Accidental,


Dra. Inés Hernández Piña Vanesa Villalobos Luengo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1279, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 22141
IHP/ag*