República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 22139
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: AISKEL DE LA CRUZ LEON RIOS Y JOSE MANUEL RUIZ GARNICA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos AISKEL DE LA CRUZ LEON RIOS Y JOSE MANUEL RUIZ GARNICA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.113.206 y V- 19.392.446 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño SANTIAGO JOSE MANUEL RUIZ VILCHEZ.

Ahora bien, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo égida de la abogada Anibeth Josely Cobo Yanez, obrando en el carácter de Defensora N° 61 de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las partes en fecha 30 de Julio de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar del niño en autos a favor de su abuela materna ciudadana AISKEL LEON, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La abuela materna podrá disfrutar con su nieto al igual que los integrantes de su entorno familiar abuelo paterno los días sábados desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde en la cual deberá ser regresados a sus progenitores, de esta forma la abuela lo buscará en el lugar acordado con los progenitores todos los días sábados de cada semana en la hora indicada con un máximo de espera de una hora y lo regresara de la misma forma en un lugar acordado por los progenitores previamente a la hora indicada y con 15 minutos de espera.
• Asimismo podrá compartir en épocas de vacaciones siendo estas carnavales, semana santa, escolares o decembrinas, previo acuerdo con los progenitores, para ello de no haber dicho acuerdo se seguirá siguiendo por el horario antes dispuesto.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos AISKEL DE LA CRUZ LEON RIOS Y JOSE MANUEL RUIZ GARNICA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la abuela materna ciudadana AISKEL LEON del niño de autos, siendo un beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos AISKEL DE LA CRUZ LEON RIOS Y JOSE MANUEL RUIZ GARNICA, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su abuela materna ciudadana AISKEL LEON del niño de autos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria Accidental,


Dra. Inés Hernández Piña Vanesa Villalobos Luengo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1277, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 22139
IHP/ag*