República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 22129
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: LUIS ENRIQUE ROMERO NECES Y DIANA CAROLINA MONTERO MEDINA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos venezolanos LUIS ENRIQUE ROMERO NECES Y DIANA CAROLINA MONTERO MEDINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.812.079 y V- 18.429.487; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO NECES Y DIANA CAROLINA MONTERO MEDINA previamente identificados, asistidos por la abogada Genoveva Daal Chirinos, Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor ha decidido fijar dicha obligación de manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) Mensuales, los cuales depositara los cinco primeros días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros del Banco Occidental del Descuento que será aperturada a nombre de la progenitora de la niña de autos, a partir del día primero (01) de Octubre del Dos Mil Doce (2.012).
• Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumente los ingresos que obtiene como docente al servicio de la Universidad del Zulia, y la seguirá suministrando aunque la niña de autos adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• Asimismo, el progenitor cubrirá el Cien por Ciento (100%) de los gastos que se susciten cuando la niña de autos presente enfermedad o quebrantos de salud lo que equivales a gasto de medicamentos, y continuare beneficiándola con los servicios médicos del Instituto de Previsión Social para los Profesores de la Universidad del Zulia.
• También el progenitor se compromete a suministrar en el mes de agosto de los gastos relativos al inicio del año escolar 2013, lo que implica uniformes, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y los correspondientes a 2012 los suministrare el día 30/09/2012 y además a partir del 15/10/2012 aportare para el pago de la mensualidad del Instituto Maternal Juan Wesley, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), los cuales serán igualmente depositados en forma mensual en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento que será aperturada, hasta tanto el progenitor la incluya en el beneficio de guardería que le otorga la Institución para la cual trabaja.
• Igualmente, se compromete a dotar a la niña de autos de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de Noviembre de cada año, por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada dotación.
• En época de Navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera Quincena del mes de Diciembre, suministrare la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, mas un juguete para la niña de autos, durante las fiestas decembrinas.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO NECES Y DIANA CAROLINA MONTERO MEDINA, realizado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Acc.


Vanesa Villalobos

En la misma fecha, siendo las 8.45a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1257 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22129
IHP/ach*