República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 22128
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: LEVI ENRIQUE HERNANDEZ CARRUYO Y NAY TERESA BLANCO NARVAEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos venezolanos LEVI ENRIQUE HERNANDEZ CARRUYO Y NAY TERESA BLANCO NARVAEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.480.411 y V- 7.903.946; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos LEVI ENRIQUE HERNANDEZ CARRUYO Y NAY TERESA BLANCO NARVAEZ previamente identificados, asistidos por la abogada Genoveva Daal Chirinos, Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor ha decidido fijar dicha obligación de manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) Mensuales, razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los cuales depositara en una Cuenta de Ahorros del Banco Occidental del Descuento que será aperturada a nombre de la progenitora de la niña de autos, a partir del día primero (01) de Septiembre del Dos Mil Doce (2.012).
• Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumente los ingresos que obtiene como taxista por cuenta propia, y la seguirá suministrando aunque la niña de autos adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• Asimismo, el progenitor cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se susciten cuando la niña de autos presente enfermedad o quebrantos de salud lo que equivales a gasto de medicamentos, la progenitora cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) los gastos médicos,
• También el progenitor se compromete a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica útiles escolares y pagos de mensualidad de colegio o en su defecto la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) que será depositados durante el mes de septiembre de cada año iniciando el periodo 2012-2013.
• Igualmente, se compromete a dotar a la niña de autos de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de Octubre de cada año, a partir del Dos Mil Doce (2.012), por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada dotación.
• En época de Navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera Quincena del mes de Diciembre, suministrare la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, mas un juguete para la niña de autos, durante las fiestas decembrinas.


PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EWDUIN ENRIQUE CONTRERAS MAVARES Y SARAYS DEL CARMEN OSORIO NAVA, realizado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Acc.


Vanesa Villalobos


En la misma fecha, siendo las 8:43a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1256 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22128
IHP/ach*