REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 19674
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
DEMANDANTE: YURAIMA MARGARITA BRACHO CONTRERAS
Abogado Asistente: JOSÉ VASQUEZ PATIÑO
DEMANDADO: AYERGI JOSÉ ROMERO PIÑA


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Agosto de 2011, la ciudadana YURAIMA MARGARITA BRACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.944, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE VASQUEZ PATIÑO, inscrito en el INFREABOGADO bajo el No. 120.409, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano AYERGI JOSÉ ROMERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.444.963, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A esa demanda se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, ordenándose la corrección de la misma, en virtud de carecer de los requisitos exigidos en el artículo 455 de la LOPNA, para lo cual se concedió un lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demandante de autos no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, en el sentido de que se corrigiera la misma, por cuanto carece de los requisitos exigidos en artículo 455 de la LOPNA, transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que la ciudadana YURAIMA MARGARITA BRACHO CONTRERAS, diera cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda, en consecuencia ésta Juzgadora la declara inadmisible. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana YURAIMA MARGARITA BRACHO CONTRERAS, en contra del ciudadano AYERGI JOSÉ ROMERO PIÑA, antes identificados, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria Accidental,

Vanesa Villalobos Luengo
En la misma fecha, siendo las 9:33 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1285. La Secretaria.
Exp. 19674
IHP/mg*.