REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12550
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
LUIS FERNANDO CADAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.364.258, y domiciliado esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA PÚBLICA:
MAYRELIS LEIVA

DEMANDADOS:
GLORIA RESTREPO RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 83.236.139 y del mismo domicilio.

DEFENSOR PUBLICO:
HENRY ALVAREZ

JUAN URBAEZ SILVERA, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 83.236.143 y del mismo domicilio.

DEFENSOR AD LITEM:
HENRY CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561.


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008), el ciudadano LUÍS FERNANDO CADAVID, antes identificado, asistido en este acto por la Defensora Publica Séptima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, abogada ANNA MARIA POLANCO, intentó demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos GLORIA RESTREPO RODRÍGUEZ y JUAN URBAEZ SILVERA, ya identificados, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Al efecto el demandante alegó: “ (…) que mantuve relación sentimental con la ciudadana Gloria Restrepo Rodríguez (...), de cuya relación nació el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Un (01) y once 11) año de edad. El niño prenombrado no fue presentado en el momento de su nacimiento, sino en el mes de mayo de 2.007, según se evidencia del acta de nacimiento del niño que acompaño a la presente, por quien dice ser su progenitor, ciudadano JUAN URBAEZ SILVERA, (…), quien aparece en las acta de nacimiento del niño prenombrado como su padre no lo es, ya que el verdadero padre del niño soy yo y su progenitora identificada supra, jamás permitió que hiciera el reconocimiento de mi hijo, permitiendo que por una relación actual de pareja el referido ciudadano hiciera el reconocimiento de un hijo que no es suyo y que además convive bajo mi mismo techo y recibe de mi el trato que un padre despensa a un hijo.

Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2008, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos Gloria Restrepo Rodríguez y Juan Urbaez Silvera, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la presente demanda, librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se recibieron las pruebas con las que se acompañó la demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 20 de Mayo de 2008, el ciudadano Luís Fernando Cadavid, asistido por la Defensora Publica Séptima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, abogada ANNA MARIA POLANCO, consignó ejemplar del diario La Verdad, de esa misma fecha, en la cual aparece publicado el edicto ordenado por éste Tribunal, así mismo solicitó se comisione al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que se practique la citación del ciudadano Juan Urbaez Silvera, y a tales fines, indicó la dirección y número telefónico del mismo.

En fecha 27 de Mayo de 2008, se agregó a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Gloria Restrepo Rodríguez.

En fecha 11 de Junio de 2008, se agregó a las actas boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de Marzo de 2009, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de citación del ciudadano Juan Urbaez Silvera, la cual fue cumplida debidamente por el comisionado.

En fecha 10 de Junio de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación de la Licenciada Lisbeth Borjas, quien fue designada como experta para realizar la prueba de ADN a cada una de las partes y al niño de autos; quien en fecha 02 de Julio de 2009, acepto el referido cargo y tomó el juramento de ley respectivo.

En fecha 30 de Octubre de 2009, se agregó a las actas Informe de Análisis de Paternidad Biológica de las partes y del niño de autos.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, éste Tribunal suspendió el presente procedimiento en virtud del lapso transcurrido entre una citación y otra. Así mismo difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijada para esa fecha.

En fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano Luís Fernando Cadavid, asistido por la Defensora Publica Séptima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, abogada ANNA MARIA POLANCO, solicitó se comisione al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que se practique la citación del ciudadano Juan Urbaez Silvera.

En fecha 18 de Marzo de 2011, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de citación del ciudadano Juan Urbaez Silvera, la cual no fue efectiva, por las razones en ella expuestas.

En fecha 22 de Marzo de 2011, la ciudadana Gloria Restrepo Rodríguez, asitida por la Defensora Publica Décima Novena designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, abogada Maria Oberto, se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 27 de Junio de 2011, el ciudadano Luís Fernando Cadavid, asistido por la Defensora Publica Novena designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Liz Godoy Quintero, solicitó se libre cartel de citación al codemandado Juan Urbaez Silvera.

En fecha 06 de Octubre de 2011, el ciudadano Luís Fernando Cadavid, asistido por la Defensora Publica Séptima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, abogada ANNA MARIA POLANCO, solicitó se libren nuevos recaudos de citación del codemandado Juan Urbaez Silvera.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de Alguacil de éste Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación del ciudadano Juan Urbaez Silvera.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, el ciudadano Luís Fernando Cadavid, asistido por la Defensora Publica Séptima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, abogada ANNA MARIA POLANCO, solicitó se libre cartel de citación del ciudadano Juan Urbaez Silvera.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, el ciudadano Luís Fernando Cadavid, asistido por la Defensora Publica Séptima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, abogada ANNA MARIA POLANCO, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 25 de noviembre de 2011, en el cual se encuentra publicado el cartel de citación del ciudadano Juan Urbaez Silvera.

En fecha 09 de Enero de 2012, el ciudadano Luís Fernando Cadavid, asistido por la Defensora Publica Séptima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, abogada ANNA MARIA POLANCO, solicitó se designe defensor ad litem al ciudadano Juan Urbaez Silvera.

En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado Henry Casanova, se dio por notificado de la designación del cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano Juan Urbaez Silvera, quien acepto el referido cargo y tomó el juramento de ley correspondiente en fecha 05 de Marzo de 2012.

En fecha 08 de Marzo de 2012, el ciudadano Luís Fernando Cadavid, asistido por la Defensora Publica Séptima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, abogada ANNA MARIA POLANCO, solicitó se libren recaudos de citación al abogado Henry Casanova en su carácter de defensor ad litem del ciudadano Juan Urbaez Silvera.

En fecha 26 de Marzo de 2012, se agregó a las actas boleta de citación del abogado Henry Casanova en su carácter de defensor ad litem del ciudadano Juan Urbaez Silvera.

En fecha 03 de Abril de 2012, el abogado Henry Casanova en su carácter de defensor ad litem del codemandado ciudadano Juan Urbaez Silvera, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “(…)Rechazo los hechos y contradigo el derecho invocado por el ciudadano LUIS FERNANDO CADAVIC por ser contradictorios en su narración, por cuanto se puede observar que solicita a este órgano jurisdiccional una pretensión que en la definitiva sea declarativa del estado civil respecto del niño de autos. Es cierto que mi representado JUAN URBAEZ SILVERA, registró con sus apellidos al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se puede evidenciar del acta de nacimiento No. 9391, de fecha 01 de Agosto de 2007, y por ser este un documento autentico posee toda la fuerza jurídica como elemento probatorio suficiente. Se contradice el demandante al afirmar ser el progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado con la ciudadana GLORIA RESTREPO RODRIGIUEZ, identificada en acta, sin embargo la situación jurídica planteada deja muchas interrogantes respecto a los efectos que producen hacia el pasado la posible sentencia que ponga fin a el petitorio en caso de ser declarado con lugar; así pues el presunto progenitor no indica a este juzgado las causas por las cuales evadió la obligación de registrar en su nombre el nacimiento del niño en cuestión, incurriendo con dicha omisión el la violación de los derechos consagrados en los artículos 17,18,19,20 de la Especial Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes; circunstancia esta que amerito (presuntamente) la sustitución en el registro civil por parte del ciudadano co-demandado JUAN URBAEZ SILVERA, en Mayo del 2007, queriendo evitar con ello la estigmatización social del recién nacido.(…)”

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día veinte (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, ciudadano Luís Fernando Cadavid, asistido por la Defensora Publica Mayrelis Leiva la codemandada Gloria Restrepo Rodríguez, asistida por el Defensor Público Henry Álvarez y el abogado Henry Casanova, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano Juan Urbaez Silvera. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los Defensores Públicos y el Defensor Ad Litem antes mencionados, hicieron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el niño de autos emitió su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se promovieron las pruebas que de examinan a continuación:

PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Copia certificada del acta de nacimiento No. 9391, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; evidenciándose de la misma la filiación existente entre el niño de autos y la ciudadana Gloria Restrepo Rodríguez, así como el reconocimiento que de éste hiciere el ciudadano Juan Urbaez Silvera, como su hijo legitimo. PRUEBA PERICIAL: Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanados de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, elaborados en fechas veintiocho (28) de Septiembre de 2009, del que se evidencia con respecto al ciudadano Luís Fernando Cadavid, en base a los resultados, el índice de paternidad del referido ciudadano con el niño de autos es de 7.228.141.017,26, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del mencionado ciudadano con respecto al niño de autos se estimó en 99.9999986%, arrojando como consecuencia que el referido ciudadano NO DEBE SER EXCLUIDO como PADRE BIOLOGICO. Dicho informe tiene valor probatorio por no haber sido desconocido por las partes a quien se oponen.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base es la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."

La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme. Después de la muerte del padre o de la madre.

Ahora bien en el caso de marras, se observa que los ciudadanos Luís Fernando Cadavid y Gloria Restrepo Rodríguez, así como al niño de autos, fueron sometidos a la experticia de ADN, siendo esta una prueba de certeza para determinar la vinculación biológica, y mas aún por ser la Unidad de Gética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, que cuenta con tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados y con un personal debidamente formado, profesores e investigadores de la Cátedra de Genética de la Escuela de medicina de LUZ y capacitados para realizar experticias de ADN, procedimientos tecnológicos válidos internacionalmente, y afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense que desde su creación, por lo que es forzoso concluir que debe declararse CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en relación al niño de autos, por haber quedado plenamente probado, que el ciudadano Luís Fernando Cadavid, es su padre biológico. Por lo antes expuesto, debe oficiarse al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño de autos, signada con el No. 9391. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad iniciada por el ciudadano LUÍS FERNANDO CADAVID, en contra de los ciudadanos GLORIA RESTREPO RODRIGUEZ y JUAN URBAEZ SILVERA, en relación con el niño de autos, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad del niño de autos ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos LUIS FERNANDO CADAVID y GLORIA RESTREPO RODRIGUEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena oficiar a al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento del adolescente Nº 9391.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria Accidental,

Vanesa Villalobos Luengo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 584. La Secretaria.
Exp. 12550
IHP/mg*.