República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 22115
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MELITZA ANDREINA MORILLO BLANCO Y DENNIS JESUS YEPES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MELITZA ANDREINA MORILLO BLANCO Y DENNIS JESUS YEPES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 25.243.105 y V.- 18.874.739 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
Ahora bien, ante la Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos MELITZA ANDREINA MORILLO BLANCO Y DENNIS JESUS YEPES, previamente identificados, asistidos por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público abogada Nereida Hernández Lobo, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien se compromete compartir con los niños de autos, cada quince (15) días, los días: Domingo y Lunes desde las Diez de la mañana (10:00 a.m.), hora en que los retirara del hogar de la abuela materna, hasta las Ocho de la mañana (08:00 a.m.), del día Lunes, hora en que la retornará al mismo.
• El día de cumpleaños del progenitor los niños de autos, compartirán con el, y el día de cumpleaños de la progenitora, los niños de autos compartirán con ella.
• El día del cumpleaños de los niños de autos, los progenitores convinieron en que el progenitor compartirá con sus hijos en un horario de Nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta Tres de la tarde (03:00 p.m.), hora en que retornara al hogar de sus abuela materna.
• En época de navidad y fin de año, los progenitores convinieron que el progenitor, compartirá con sus hijos los días Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero, desde las Diez de la mañana (10:00 a.m.), hora en que retirará al mismo, y los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre, compartirá con su progenitora.
• El día del padre compartirá con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora.
• Los días feriados los progenitores convinieron, que lo harán de manera verbal en el momento.
• Ambos progenitores se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo de los niños de autos, estrecharan lazos familiares cuando se encuentren en presencia de la misma y se cuidaran de no discutir delante de sus hijos, manteniendo una comunicación asertiva.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos MELITZA ANDREINA MORILLO BLANCO Y DENNIS JESUS YEPES, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para el mismo. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos MELITZA ANDREINA MORILLO BLANCO Y DENNIS JESUS YEPES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.243.105 y V.- 18.874.739 respectivamente, realizado en fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1243, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22115
IHP/el*