REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 20706
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
DEMANDANTE: JUAN MANUEL PEREZ VILLASMIL
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS BENITO URDANETA y MARIA EUGENIA CANGA
DEMANDADA: PAOLA PATRICIA TESORERO GONZALEZ


PARTE NARRATIVA


Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.662.649, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por los abogados en ejercicio JESUS BENITO URDANETA y MARIA EUGENIA CANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.715 y 95.120, respectivamente, intentó demanda de ATORIZACIÓN PARA VIAJAR en contra de la ciudadana PAOLA PATRICIA TESORERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.516.056, a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Al efecto el demandante alegó: Que de las relaciones sentimentales que mantuvo con la ciudadana Paola Patricia Tesorero González procrearon una hija que lleva por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); que es el caso que actuando en beneficio de la niña tiene planificado un viaje de placer a la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de Norte América, y la madre no le dispensa su autorización causándole grave daño a su hija, en vista que es un derecho fundamental la recreación, que hoy esta en capacidad de darle, por lo cual requiere autorización de la madre de la niña para realizar dicho viaje; pero es el caso que viven separados y la madre fue autorizada por el para que viajara con la niña en el mes de Diciembre para Puerto Ordaz Estado Bolívar, correspondiéndole a el viajar con la niña posteriormente; es por lo cual solicita al tribunal le autorice viajar con su hija a la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de Norte América, con fecha de salida el 01 de Agosto al 10 de Septiembre del año 2012.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando: a) La citación de la ciudadana PAOLA PATRICIA TESORERO GONZALEZ, a fin de que comparezcan al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar en presencia de la Juez la conciliación entre las partes intervinientes y que en el caso de no llegar a ningún acuerdo procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, b) Consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña Valeria Beatriz Pérez Tesorero, y c) La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 30 de Mayo de 2012 el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V.-18.662.649, confirió Poder Apud Acta a los abogados JESUS BENITO URDANETA y MARIA EUGENIA CANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.715 y 95.120, respectivamente.

En fecha 07 de Junio de 2012 los abogados JESUS BENITO URDANETA y MARIA EUGENIA CANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.715 y 95.120, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL PEREZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V.-18.662.649, consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, asimismo expusieron considerar que la fecha de salida y llegada de la niña Valeria Beatriz Pérez Tesorero no va a ser el 01 de Agosto al 10 de Septiembre de 2012, en su lugar solicitan el permiso para viajar el día 18 de Diciembre de 2012 con regreso el 06 de Enero de 2013.

En fecha 25 de Junio de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 13 de Julio de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana PAOLA PATRICIA TESORERO GONZALEZ.

En fecha 18 de Septiembre de 2012 el tribunal ordeno la comparecencia de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de oír su opinión.

En fecha 19 de Septiembre de 2012 se escucho la opinión de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) manifestando: “Yo vivo con mi abuela Belkis, voy a viajar a Miami con mi papi Juan, con mis tías y con todos los de la casa de mi abuela Marlene, nos vamos por avión, no se cuando es la fecha del viaje, mi mami no va al viaje porque ella vive en Puerto Ayacucho, ya yo viaje para alla, yo quiero ir a ese viaje con mi familia”.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales se observa que el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ VILLASMIL, acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de solicitar Autorización para Viajar en compañía de la niña de autos, manifestando que desea viajar con su hija a Orlando-Florida de Estados Unidos de Norteamérica, desde el 18 de Diciembre del 2012 al 06 de Enero del 2013, para así garantizar el derecho a la recreación a su hija, pero es el caso que la madre de la niña no le da la autorización para realizar dicho viaje.

Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales rezan:

“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”

“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.

De lo anterior se observa, que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país con ambos padres, pero cuando es con uno solo de ellos, se requiere la autorización del otro por medio de documento autenticado, o en caso de que viajen con terceras personas se requiere autorización de quien ejerza su representación, igualmente mediante documento autenticado o expedida por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pero en el caso de que las personas a quienes corresponda otorgar la autorización para viajar se niegue a otorgarla o en caso de desacuerdo, le corresponde al Juez expedir dicha autorización previa solicitud de parte.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones de viaje dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de visitas.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio de que cuando las autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.

Ahora bien, se observa de los autos que la ciudadana PAOLA PATRICIA TESORERO GONZALEZ, no dio contestación a la demanda intentada en su contra ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso;
b.- Cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

La confesión ficta equivale por parte del demandado, a admitir la verdad de los hechos alegados por la parte actora en la demanda, lo que significa, que todos los hechos alegados por el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ VILLASMIL en la demanda son ciertos, en consecuencia, y dada la falta de comparecencia del padre a los fines de probar para desvirtuar o afirmar algún motivo o circunstancia grave que a juicio del Tribunal imposibilite el viaje de la niña de autos, y la justificación del progenitor de llevarse a su hija de viaje para garantizarle el Derecho a la Recreación, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente en derecho la demanda de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR intentada por el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ VILLASMIL. ASI SE DECIDE.-

Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida por el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ VILLASMIL para que junto con su hija, la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) puedan viajar a Orlando-Florida de Estados Unidos de Norteamérica desde el 18 de Diciembre de 2012 al 06 de Enero de 2013. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente acción de AUTORIZACION PARA VIAJAR propuesta por el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ VILLASMIL, en contra de la ciudadana PAOLA PATRICIA TESORERO GONZALEZ, a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
b) SE CONCEDE AUTORIZACION al ciudadano JUAN MANUEL PEREZ VILLASMIL para que junto con su hija, la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) puedan viajar a Orlando-Florida de Estados Unidos de Norteamérica desde el 18 de Diciembre de 2012 al 06 de Enero de 2013.

En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes y ser presentada por ante las autoridades de inmigración correspondientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaría del fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal Nº 2, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2


DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 570. La Secretaria.
IHP/lp*